AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00158-01 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632833

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00158-01 del 03-11-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1043-2020
Fecha03 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2300122140002020-00158-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

ATC1043-2020 Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00158-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 9 de octubre de 2020 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que F.S.N. le instauró al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió que se ordenara al estrado convocado «responder de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente la petición [que radicó] de fecha 19 de agosto de 2020».

2. El a quo constitucional desestimó el amparo tras concluir que «el derecho de petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela no es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta».

3. Ese desenlace fue repelido por el promotor, quien insistió en la protección de su «derecho de petición».

CONSIDERACIONES

De este modo, emerge palmario que el Tribunal de Montería carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que el mismo se dirige contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, pues a éste le fue presentada la «petición» que lo originó; en tal virtud, atañe al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –como superior jerárquico- tramitar la salvaguarda en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

En consecuencia, se impone la invalidez de lo rituado, porque se tiene dicho que

[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de...

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