AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02815-00 del 26-10-2020
Sentido del fallo | DECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC2840-2020 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-02815-00 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Fecha | 26 Octubre 2020 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC2840-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02815-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de queja formulado por el demandado frente al auto de 3 de julio de 2020, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquél interpuso contra la sentencia de 4 de junio del mismo año, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. Gloria M.H.R. convocó a juicio a Cenón Jaimes Alvarado, con el propósito de que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho, que se extendió entre «febrero de 1997 y el 24 de abril de 2018» y que, como consecuencia de ello, se reconociera la existencia de una «sociedad patrimonial» que debía disolverse y liquidarse en legal forma
2. En sentencia de 5 de abril de 2019, el juez a quo concedió el petitum, determinación que confirmó el tribunal, mediante fallo de 4 de junio de 2020.
4. Frente a este último proveído el opositor interpuso reposición y en subsidio queja, arguyendo que, desde el inicio del proceso, él ha discutido la existencia misma de la unión marital de hecho, y que como ello es una cuestión que atañe al estado civil, en este asunto el presupuesto de la cuantía para recurrir no es necesario.
5. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para que se surtiera el trámite de la queja.
- Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2.2. Conviene precisar, también, que el estatuto procesal civil, introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
Acorde con el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las...
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