AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02565-00 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851651681

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02565-00 del 26-10-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02565-00
Número de sentenciaAC2824-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha26 Octubre 2020
SC -T- No

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC2824-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02565-00

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por J.S.C. frente al auto de 27 de enero de la presente anualidad, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión de la casación formulada respecto de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2019 dentro del proceso que promovió contra L.A.Q..

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó declarar que entre él y la convocada existió una sociedad de hecho desde mayo de 1984 hasta el 28 de noviembre de 2015, o durante el lapso que fuera probado, como consecuencia, en estado de disolución y liquidación, y en caso de oposición condenar a la demandada en «costas, perjuicios y agencias en derecho».

Expuso que el patrimonio social estaba integrado por los siguientes bienes: i) lote y edificación en él levantada ubicado en esta ciudad e identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 050S-40020191; ii) lote situado en Ricaurte, Cundinamarca, individualizado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 30729637; iii) vehículo de placa BAK729; iv) vehículo de placa ATC639; y v) frutos civiles estimados en $192’000.000, derivados de los «cánones de arrendamiento mensual [producidos durante 10 años por el] inmueble de [Bogotá que consta de]… cuatro (4) apartamentos…, por la suma de $400.000[,] cada uno», la demandada es quien ha venido percibiendo tales rendimientos (folio 38 del cuaderno 3 del archivo digital expediente juzgado).

2. Una vez agotadas las fases de rigor, previa oposición de la accionada, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad profirió fallo el 3 de mayo de 2019, en el que declaró prospera la excepción de «inexistencia de requisitos de la sociedad de hecho» y, en consecuencia, desestimó las aspiraciones del libelo (folios 245-266 del cuaderno 3, tomo II del archivo digital expediente juzgado).

3. El Tribunal, al desatar la alzada interpuesta por el demandante, el 13 de agosto siguiente confirmó la sentencia de primera instancia (minutos 38:45 a 39:10 de la audiencia de alegación y fallo, archivo digital expediente tribunal).

4. El gestor interpuso recurso de casación en audiencia, reiterándolo el día 21 del mismo mes y año (minuto 39:20 ídem y folio 9 del cuaderno 4, archivo digital expediente tribunal). El juzgador de segundo grado denegó su concesión el 27 de enero de 2020, tras concluir que no alcanzaba el valor mínimo previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso (folios 11 y 12 ídem).

En ese sentido, advirtió que la resolución desfavorable al impugnante no se determinaba exclusivamente del valor total de los bienes que integraban el patrimonio social, «sino de las consecuencias económicas que de allí se derivarían para el actor», en cuyo caso sería el 50% de este, el que se encuentra conformado por dos inmuebles, dos vehículos y el valor de los frutos civiles, dado que la otra mitad correspondería a la demandada. Examinado el expediente solo encontró copia de las escrituras públicas de compraventa n.° 3369 de 11 de octubre de 2011 y «4414 de 13 de noviembre de 1990» de los inmuebles localizados en Ricaurte y Bogotá, respectivamente, sin evidenciar algún otro medio de convicción que acreditara el valor actual de esos predios, ni tampoco de los automotores, los precios registrados en los citados instrumentos públicos fueron traídos a valor presente hasta «septiembre de 2019», el primero arrojó la suma de $9’209.890 y el segundo $9’272.326, los frutos civiles deprecados en el libelo fueron «indexados desde el 20 de diciembre de 2006 a septiembre de 2019» arrojando $323’266.264, suma que adicionada con los valores de las dos heredades totalizan $341’748.480.

5. El convocante criticó la última decisión en reposición y, en subsidio, queja a fin de que se concediera el mecanismo extraordinario, argumentó que el monto determinado para los inmuebles que integran el patrimonio social «no se ajust[ó] a [su] valor comercial», «tampoco la cuantía de los perjuicios», así como no tuvo en cuenta el valor de los vehículos denunciados en la demanda. Para subsanar tales deficiencias aportó: i) dictamen pericial que avaluó los predios en $68’012.000 y $439’002.000, ii) liquidación de «intereses moratorios» por $738’538.775 -tomó como base de liquidación los $192’000.000 deprecados por los 10 años de cánones adeudados-, «toda vez que en el libelo se solicitaron los perjuicios» y iii) allegó certificados emitidos por la Secretaría de Movilidad Distrital que daban cuenta que la base gravable para el periodo fiscal 2020 de los automotores de placas BAK729 y ATC639 es de $3’920.000 y $2’790.000, respectivamente; dijo que la sumatoria de todos los valores mencionados daba como resultado $1.575’529.039, que dividido en dos arrojaba $787’764.519, para cada uno de los socios.

Finalmente, precisó que al 50% del haber social que le correspondía debía adicionarse $131’700.600 del aporte entregado para la adquisición y construcción del predio de Bogotá, cifra que aunada a los $787’764.519 superaba de lejos el interés mínimo legal exigido (folios 13-53 ibidem).

6. El 1º de julio de 2020 el fallador de segunda instancia no repuso el proveído censurado, señaló que como no se aportó en tiempo dictamen pericial que determinara el valor del patrimonio social, este se verificó a partir de los medios de prueba obrantes en el plenario, cuales eran los valores de las compraventas registrados en los instrumentos públicos n.° 3369[1] de 11 de octubre de 2011 y 4414[2] de «13 de noviembre de 1990», así como la estimación de frutos traída en la demanda, cantidades que aun cuando fueron indexadas resultaban inferiores al mínimo establecido en la ley procesal para conceder el remedio extraordinario.

Por último, ordenó la reproducción del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación (se allegó archivo digital vía electrónica).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso:

Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.

En el presente caso, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó el remedio extraordinario, se deberá aplicar la última de las reglas transcritas y la decisión se adoptará de forma unipersonal.

2. En el caso concreto, acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, porque el demandante J.S.C. no acreditó tempestivamente el interés económico previsto en el artículo 338 del estatuto procesal vigente para invocarlo, esto es, el equivalente a 1000 SMLMV, que asciende a $828’116.000 para el año 2019.

Efectivamente, este precepto establece que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).

Y, en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión» (resaltado fuera de texto).

Al momento de interponer el recurso extraordinario, el recurrente omitió aportar el aludido dictamen pericial, al paso que, de los elementos de juicio que obraban en el expediente -las escrituras públicas n.° 4414[3] de 17 de julio de 1990, de la Notaría 15 de Bogotá, que enseñó como precio de compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 050S-40020191, la suma de $200.000 y n.° 3369 de 11 de octubre de 2011, de la Notaría 19 de esta ciudad, que registró como precio de compraventa...

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