AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-001-2010-00165-01 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662382

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-001-2010-00165-01 del 19-10-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente41001-31-03-001-2010-00165-01
Fecha19 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2679-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AC2679-2020

Radicación n.º 41001-31-03-001-2010-00165-01

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por J.M.P. frente a la sentencia de 28 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso verbal (reivindicatorio) que aquel promovió contra J.A.V.B. (y otros).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El actor solicitó declarar que le pertenece «el dominio pleno y absoluto (...) del canal de riego la Ovejera, localizado en el departamento del H., municipio de Campoalegre, vereda Llano Norte, que formó parte del predio la Ovejera I, hoy incorporado al predio Iguazal 4, con matrícula inmobiliaria 200-57755».

En consecuencia, pidió que los demandados fueran condenados a: (i) restituir el inmueble, junto con «las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles»; (ii) pagar los frutos naturales y civiles que «el dueño hubiere podido percibir, con mediana inteligencia y cuidado», desde el momento en que inició la posesión; y (iii) reparar los daños y perjuicios que le fueron irrogados.

2. Sustento fáctico.

2.1. El 30 de septiembre de 1986, el demandante adquirió los inmuebles denominados ‘Iguazal’, ‘La Ovejera I’ y ‘La Ovejera II’ (con folios de matrícula 200-37746, 200-005722 y 200-37747, respectivamente). En el segundo de esos fundos se encuentra el «canal de riego denominado La Ovejera [o] Acequia la Ovejera, (...) cauce artificial, construido de acuerdo al (sic) régimen legal para conducir las aguas de un acueducto».

2.2. Mediante escritura pública n.° 706 del 26 de junio de 1990, el Incora adquirió algunos lotes colindantes a ‘La Ovejera I’. En dicho instrumento público se indicó, de manera equivocada, que los bienes transferidos incluían las acequias del «canal de irrigación denominado la Ovejera el Rincón», pese a que quien fungió como vendedor apenas era titular de una servidumbre de acueducto, limitada por «pacto de inenajenabilidad».

2.3. Sin reparar en ello, la entidad pública citada dividió materialmente los predios que adquirió en varias UAF, que adjudicó a varios de los demandados, «afirmando que incorporaba dentro de las mismas el canal de riego denominado “La Ovejera”»; debido a ello, estos tomaron posesión material del acueducto, despojando a su verdadero titular del uso, goce y administración de las aguas de riego.

2.4. Los adjudicatarios, además, han ejercido actos de señorío, pero prevaliéndose de la fuerza, intimidación y amenazas, a tal punto que obligaron al convocante a abandonar sus fundos, para salvaguardar «su vida, la de sus familiares [y] trabajadores».

2.5. Por estos hechos, el señor M.P. formuló el medio de control de reparación directa contra el Incora, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias; pero como los jueces contencioso-administrativos indicaron que el bien seguía siendo de su propiedad, estimó necesario acudir a esta acción civil para recuperar su posesión perdida.

3. Actuación procesal.

3.1. Por autos de 21 de junio de 2011 y 16 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda reivindicatoria y su posterior reforma.

3.2. Notificado de esos proveídos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en representación del Incora, ya liquidado) se opuso a la prosperidad del petitum, esgrimiendo las excepciones de «ineptitud de la demanda»; «pleito pendiente»; y «prescripción extraordinaria».

N.P.A. y L.D.P.M. presentaron las defensas de «prescripción ordinaria y extraordinaria de dominio sobre la servidumbre de tránsito de aguas a reivindicar»; «ausencia del daño o perjuicio causado sobre la servidumbre canal de riego la Ovejera del Rincón al demandante»; e «inexistencia o carencia de fundamento legal para solicitar la reivindicación del Canal La Ovejera del Rincón».

H.G.M. y J.F.P.V., alegaron la «falta de legitimidad en la causa por pasiva», mientras que J.V.P.V., J.E.C.J., J.A.V.B., R.R.C., M.D., A.D., R.O.C., N.P.A., F.A., E.C., M.d.C.N.F., H.M., M.O.L.P., P.E.P., D.P., B.F., E.C.L., J.V.P., E.C., L.O.P., M.T.F. y J.C., invocaron la «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria respecto del actor», así como la «prescripción adquisitiva del derecho de dominio» en su favor.

Por último, J.O.J., E.Q.M., L.E.T.Á., L.A.O.C. y los indeterminados, comparecieron al juicio a través de curador ad litem, quien no formuló excepciones.

3.3. Por auto de 4 de marzo de 2016, el funcionario de primer grado aceptó la vinculación de J.F.Á., como litisconsorte necesario de la parte demandante.

3.4. Mediante sentencia anticipada, se declaró probada la «falta o carencia de legitimación en causa por activa del demandante» y se desestimó el petitum. Contra esa providencia, el señor M.P. formuló apelación.

4. La sentencia impugnada.

El tribunal confirmó en su integridad lo decidido en primera instancia, apoyándose en los siguientes razonamientos:

(i) De acuerdo con el «literal “a” del numeral 1º del artículo 625 del Código General del Proceso», la legislación aplicable a este litigio es «el Código de Procedimiento Civil», comoquiera que «no hubo lugar a auto de decreto de pruebas», por lo que «era procedente (...) definir (...) la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa (...) por sentencia anticipada de forma escrita».

(ii) La defensa que se acogió estaba dirigida «a enervar la legitimación en la causa activa o pasiva, entendidos estos conceptos por la Corte, siguiendo a Chiovenda como “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”»

(iii) Tratándose de la acción reivindicatoria, la legitimación activa recae en quien acredite «la calidad de titular del derecho de dominio de la cosa que pretende reivindicar», lo que «exige la demostración concurrente del título o causa, o sea, la fuente de la obligación de dar o transferir el derecho por un sujeto a otro, y el modo, es decir, la tradición mediante la cual se cumple dicha obligación, al tenor del artículo 745 del Código Civil».

(iv) Con ese propósito, el demandante «aportó (...) copia de las escrituras 3254 y 3376 de 30 de septiembre y 7 de octubre de 1986 de la Notaría Primera de Neiva (…), a través de las cuales (…) adquirió el dominio del predio de mayor extensión» en el que se ubica el canal de riego, junto «con el folio de matrícula inmobiliaria No. 257755», donde se inscribieron esas convenciones solemnes.

(v) Sin embargo, durante el juicio quedó establecido que, con anterioridad a la radicación del escrito inicial, el actor vendió ese predio a J.F.Á., de manera que dejó de ser «titular del derecho de dominio del inmueble (...) y, por tanto, no se cumple el indicado primer requisito de titularidad, configurándose la alegada excepción de “falta de legitimación en la causa por activa».

(vi) Resultaba improcedente subsanar esa falencia en el transcurso del proceso, pues si bien el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, «ordena tener en cuenta en la sentencia cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio ocurrido después de haber propuesto la demanda», lo cierto es que «no se presentó modificación o extinción alguna de un derecho inexistente».

(vii) Esa conclusión se mantiene inalterada pese a que, mediante fallo de 18 de julio de...

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