AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59412 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662695

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59412 del 15-10-2020

Sentido del falloABSTENERSE DE SANCIONAR POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59412
Número de sentenciaATL988-2020
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha15 Octubre 2020

L.B.H.D.

Magistrado ponente

ATL988-2020

Radicación n.° 59412

Acta extraordinaria 94

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el incidente de desacato presentada por H.Q.C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por el presunto incumplimiento de la orden impartida por esta magistratura mediante fallo del 13 de mayo de 2020.

I. ANTECEDENTES

H.Q.C. promovió la acción de tutela con el propósito de que se ampararan de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por consiguiente pidió, como medida tendiente a restablecerlos, que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal censurado, por medio de la cual revocó la de primera instancia para, en su lugar, absolver a los entes de seguridad social demandados de todas sus pretensiones, relacionadas con que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por los fondos privados enunciados, se ordenara la devolución de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual, se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común y se condenara a C. a reconocer y pagar la pensión de vejez.

Resguardo que esta S., por providencia del 13 de mayo de 2020, concedió en los siguientes términos:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de H.Q.C..

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 23 de octubre de 2019, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: EXHORTAR a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

[…]

La citada decisión fue confirmada por la homóloga Penal mediante providencia del 30 de junio de 2020.

El pasado 7 de septiembre el apoderado del accionante solicitó abrir incidente de desacato contra el cuerpo colegiado otrora accionado, porque si bien, aduciendo acatar la referida orden constitucional, profirió la sentencia de reemplazo el 8 de julio de 2020, en la cual revocó la condena impuesta a los entes de seguridad social demandados, en su parecer, «se apartó del precedente jurisprudencial y dejó de lado los razonamientos expuestos en los fallos de tutela de primera y de segunda instancia».

Previamente a iniciar el trámite incidental, el 17 de septiembre de 2020, se requirió a la autoridad accionada para que informara sobre el acatamiento de la orden judicial.

La S. Laboral del Tribunal de Bogotá remitió copia de la providencia emitida el 8 de julio de 2020, dentro de la causa ordinaria con radicado n.º 2017-259, en la cual, dijo, se expusieron «con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales se denegaron las súplicas de la demanda, se citaron los precedentes de constitucionalidad y jurisprudenciales aplicables para el caso, y las motivaciones tanto de acogimiento como de disenso de los mismos, en los aspectos reseñados en la sentencia».

Explicó que en la decisión no se discutió el deber de información que les asiste a las AFP ni la carga probatoria que les corresponde ni las consecuencias jurídicas que recayeron sobre el afiliado, dado que la motivación «giró fundamentalmente en torno a la aplicación del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, a la aplicación del Decreto n.º 720 de 1994 y a la aplicación del artículo 1746 del C.C.

Al respecto, indicó que la tesis jurídica propuesta y aplicada fue la siguiente:

La aplicación íntegra y no fraccionada del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de inescindibilidad; la aplicación preferente y propia para el sistema de seguridad social del Decreto n.º 720 de 1994, que regula tanto el deber de información como la responsabilidad de las AFP, y finalmente, la imposibilidad de condenar a C. con fundamento en el artículo 1746 del C.C., en razón a que está referido a relaciones contractuales de carácter civil, lo que riñe con la naturaleza legal del acto de afiliación, y porque si en gracia de discusión se aceptara su aplicación al caso, C. no intervino en el acto de traslado y en consecuencia no tiene por qué sufrir las consecuencias jurídicas de la decisión unilateral del afiliado, recibiéndole por fuera de los plazos previstos en la ley y asumiendo una carga pensional, sin haber recibido oportunamente las cotizaciones que soportan el fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las pensiones del régimen de prima media, para los afiliados que de manera oportuna han contribuido a la ya deficiente sostenibilidad financiera del mismo.

Por auto del 7 de octubre de 2020 se dio apertura al incidente de desacato y se otorgó el término de dos (2) días a los magistrados que conforman la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, L.T.R., R.P.E.B. y M.C.Á., para que expusieran sus argumentos de defensa y aportaran o solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes.

El 14 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la sentencia proferida el pasado 13 de octubre, mediante la cual, adujo, dio cumplimiento al fallo de tutela.

Por su parte, el magistrado M.C.Á. remitió copia de su salvamento de voto a la providencia dictada por esa magistratura el 8 de julio de 2020.

  1. CONSIDERACIONES

El procedimiento establecido para el incidente de desacato tiene por fin juzgar la responsabilidad subjetiva de quien soslaya una orden de tutela, para así determinar si hay lugar o no a sancionarlo de acuerdo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, todo lo cual tiene el fiel propósito de obtener un efectivo cumplimiento del derecho amparado por el juez de la Constitución.

Así, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero, además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime, en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión.

En ese orden, en el trámite siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo del sujeto que debe acatar la sentencia de tutela.

Sobre la materia, la Corte Constitucional ha adoctrinado:

[…] La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan.

Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos.

A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de...

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