AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00319-01 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851663387

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00319-01 del 13-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002020-00319-01
Fecha13 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC2660-2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

AHC2660-2020
Radicación n°. 05001-22-03-000-2020-00319-01

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la providencia proferida el 3 de octubre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el hábeas corpus reclamado por H.A.A.R. contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado, el Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Estación de Policía “La Candelaria” de Medellín, siendo vinculado el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de la misma urbe.

ANTECEDENTES

1.- El accionante interpuso la referida acción constitucional, quien adujo que «se están violando sus garantías constitucionales y legales».

2. En soporte de su súplica, alegó que, como consecuencia de su captura[1], desde el 27 de junio de 2019 fue recluido en la «Estación de Policía del municipio de Envigado», y luego trasladado a la «Estación de Policía de La Candelaria de la ciudad de Medellín», hasta el día de hoy.

Refirió que fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado a la pena principal de 22 meses y 15 días por el delito de hurto calificado y agravado. Sin embargo, «de dicha pena no h[a] podido redimir ni por trabajo ni por estudio, por no haber sido trasladado nunca a un Centro Penitenciario que ofrezca dichas posibilidades».

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín avocó el conocimiento del asunto el día 23 de junio de la presente anualidad a efectos de vigilar el cumplimiento del fallo.

Adujo que «la pena impuesta equivale a un total de 675, que empezaron a contarse desde el día 27 de junio de 2019, es decir, a la fecha ha estado detenido 455 días», lo que supera las «3/5 partes de la pena». Tal término, a su juicio, es equivalente a los 405 días cumplidos el pasado 11 de agosto de 2020.

Por lo anterior, el 12 de agosto de hogaño, por intermedio de apoderado judicial, y bajo la comprobación de «arraigo sociofamiliar», solicitó la concesión de la «LIBERTAD CONDICIONAL», pues, en su sentir, cumplió con los requisitos «objetivos y subjetivos exigidos por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000».

En consecuencia, el 20 de agosto de la presente anualidad se le informó que por oficio dirigido al Establecimiento Penitenciario y C. de Bellavista se solicitó que «enviara documentos válidos de [su] adecuado desempeño y comportamiento, y que una vez allegados se decidirá de fondo sobre la petición».

Por último, manifestó que, desde tal fecha, el «despacho no se ha manifestado sobre la solicitud de Libertad Condicional presentada, lo que redunda en una prolongación ilegal e injustificada de [su] detención».

3.- Conforme a lo relatado, instó que «se disponga inmediatamente la libertad condicional a que tengo derecho desde el día 11 de agosto según lo dispuesto por el artículo 64 de la ley 599 de 2000».

II. LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1.- El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que «la privación de la libertad en dicho asunto (conforme lo indica el fallador en la Ficha Técnica) data del 28 de junio de 2019, lo cual significa que a la fecha actual ha purgado exactamente 463 días, esto es, 15 meses y 13 días». En ese orden, consideró que es insuficiente «para tener como cumplida la pena impuesta de 22 meses y 15 días; de ahí la improcedencia del amparo constitucional».

Relató que el condenado solicitó la libertad condicional en agosto, «y de manera inmediata se procedió a solicitar [con oficio 1656 de agosto 20 de 2020] al Establecimiento Penitenciario Bellavista enviara la documentación pertinente para examinar la misma. Sin esa documentación (que incluye valoración de la conducta intracarcelaria, gravedad del hecho objeto de reproche, concepto favorable que emite el Consejo de Disciplina del Establecimiento), no se puede otorgar la gracia condicional».

Tocante con la reclusión en estación de policía, relievó que «es la autoridad penitenciaria del lugar, la encargada de emitir los presupuestos que se precisan para examinar la libertad condicional».

2.- La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Medellín destacó que el aquí accionante «no se encuentra activo en centro carcelario del INPEC, solo muestra con esos nombres y apellidos que desde el día 20 de agosto de 2015, aparece en libertad otorgada por el juzgado cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, aunado a ello el link enviado por su despacho no deja ver documentación adjunta».

3.- El Comandante de la Estación de Policía Candelaria manifestó que «los trámites realizados siempre han estado de acuerdo a [su] competencia y fueron realizados dentro de los términos normales, sin dilaciones en los procedimiento; por lo tanto, instó […] considerar los argumentos expuestos en el entendido que la Estación de Policía Candelaria considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, actuando de acuerdo a la Constitución y la Ley».

4.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

III. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

El tribunal no accedió al auxilio, dado que refulge de las actuaciones cumplidas en el trámite penal que el accionante fue condenado a la pena principal de 22 meses y 15 días de prisión, conforme a la decisión del primero de junio de la anualidad que avanza.

En ese orden, visto que el gestor «ha solicitado se le conceda la libertad condicional, pues según su decir está en la circunstancia prevista en el artículo 64 del C.P., esto es, que ha cumplido las tres quintas partes de la pena», tal exigencia impone para su cumplimiento, demostrar el adecuado desempeño y comportamiento durante la reclusión, así como el arraigo familiar y social, circunstancias que «escapan de este trámite constitucional, aunado a que no aparece acreditado que tales exigencias se hayan satisfecho».

Además, destacó que «el accionante solicita que en este trámite constitucional se le conceda libertad “condicional” (sic), pero resulta que la procedencia del habeas corpus, cuando se encuentra, no es condicionada. Si se pide la libertad temporal, ello es propio del funcionario de conocimiento, pues el juzgador constitucional no está para remplazar a aquel».

Por último, anotó que de acuerdo a las pruebas allegadas, desde el 27 de junio del año pasado «el actor se encuentra privado de la libertad, es decir, que a este momento no ha transcurrido el lapso temporal condenatorio, 22 meses y 15 días, por lo que el asunto sigue siendo de competencia del juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que debe recalcarse que; “… -el- hábeas corpus... no es una tercera instancia, sino un remedio excepcional y especial para proteger la libertad cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal”; decisión última frente a la cual pueden interponerse los recursos de ley».

IV. LA IMPUGNACIÓN

El reclamante, a través de apoderado judicial, planteó su inconformidad, para lo cual argumentó que «se solicitó oportunamente la libertad condicional dentro del proceso de ejecución de la pena, pero la solicitud después de 50 días de presentada no había sido resuelta por el juez encargado de vigilar la pena del señor A.R.. Esto hace claramente procedente el HABEAS CORPUS invocado».

De igual manera, recalcó que la libertad del señor H.A.A.R. se ha prolongado indebidamente, toda vez que «no se le dio el trámite oportuno a su solicitud de libertad condicional, puesto que cumple con los requisitos del artículo 64 del C.P; y que como en la menciona sentencia C-038-2018 la Corte Constitucional, nos deja claro que será procedente el habeas corpus dentro de un proceso penal cuando, “hubiese prolongación indebida de la privación de la libertad, derivados de la no resolución oportuna de las solicitudes de libertad condicionada”, y a pesar que...

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