AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79553 del 19-10-2020
Sentido del fallo | CORRIGE PROVIDENCIA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 19 Octubre 2020 |
Número de expediente | 79553 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL2925-2020 |
C.M.D.U.
Magistrada ponente
AL2925-2020
Radicación n.° 79553
Acta 39
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).
E.E.D.Z.v.G.Z.G. y S.M.D.
Decide la Sala la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL3290-2020 del 24 de agosto del presente año, formulada por el apoderado de G.Z.G. y S.M.D., en el que peticionó subsanar: i) el nombre del recurrente, toda vez que se llama E.E.D.Z. y no, como quedó consignado, E.E.S.; ii) a folio 2 la palabra parceras por parcelas; iii) en la página 5 que los bienes no era de propiedad de G.Z.G., sino del vendedor que era S.M.D. y, iii) a folio 6 se hizo alusión a la testigo G.G. de Z., cuando lo correcto era G.R. de Z. (f.° 44, cuaderno de la Corte)
De lo anterior, se corrió traslado por el término de tres días, como lo prevé el artículo 110 del CGP, sin que se presentara pronunciamiento alguno (f.° 47, ibidem).
Frente a tal suceso, el artículo 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, autoriza la corrección de errores aritméticos y por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, en los siguientes términos:
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (subrayado añadido).
Descendiendo dicha normativa al examine, encuentra la Sala prosperidad de la petición respecto del nombre del accionante consignado en la decisión, toda vez que no es el correcto. En ese orden, como quiera que la equivocación en el error del nombre del censor se trató simplemente de un yerro involuntario de digitación y por ajustarse tal circunstancia al supuesto del inciso tercero de la citada disposición, se procede a corregir la providencia, en el sentido de que el nombre del demandante recurrente es E.E.D.Z.. Por tanto, para todos los efectos que se desprendan de la sentencia CJS SL3290-2020, este será el que ha de tenerse en cuenta.
No obstante, no sucede lo mismo con la solicitud de corrección frente a los otros aspectos, en tanto que no están contenidos en la resolutiva de la decisión, ni influyen en ella. Lo anterior, en la medida que -además de ser yerros ocurridos por un lapsus calami en la...
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