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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59352 del 14-10-2020

Sentido del falloABSTENERSE DE SANCIONAR POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59352
Fecha14 Octubre 2020
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATL1059-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

ATL1059-2020

Radicación n° 59352

Acta nº 38

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por la señora BEATRIZ HELENA NIETO LEZAMA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA LABORAL, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL3716-2020 del 29 de mayo de 2020, proferida por esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

Beatriz Helena Nieto Lezama, mediante apoderado judicial, promovió la acción de tutela con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al «MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO», por consiguiente pidió, como medida tendiente a restablecerlos, que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por el Tribunal censurado, por medio de la cual revocó la de primera instancia para, en su lugar, absolver a los entes de seguridad social demandados de todas sus pretensiones, relacionadas con que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por los fondos privados enunciados, se ordenara la devolución de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual, se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común y se condenara a C. a reconocer y pagar la pensión de vejez.

Resguardo que esta S., por providencia del 29 de mayo de 2020, concedió en los siguientes términos:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora BEATRIZ HELENA NIETO LEZAMA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 16 de octubre de 2019, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.

[…]

La citada decisión no fue objeto de impugnación por las partes interesadas.

El pasado 24 de septiembre el apoderado del accionante solicitó abrir incidente de desacato contra el cuerpo colegiado accionado, porque si bien, aduciendo acatar la referida orden constitucional, profirió la sentencia de reemplazo el 15 de julio de 2020, en la cual revocó la condena impuesta a los entes de seguridad social demandados, en su parecer, «resuelve nuevamente la apelación presentada y vuelve a negar las pretensiones de la demanda, desconociendo el precedente judicial emanado por esta Corporación y, separándose de él, sin cumplir de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.».

Previamente a iniciar el trámite incidental, el 25 de septiembre de 2020, se requirió a la autoridad accionada para que informara sobre el acatamiento de la orden judicial.

La S. Laboral del Tribunal de Bogotá remitió copia de la providencia emitida el 15 de julio de 2020, dentro de la causa ordinaria con radicado n.º 2018-00374-01, en la cual, dijo, se expusieron «con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales se denegaron las súplicas de la demanda, se citaron los precedentes de constitucionalidad y jurisprudenciales aplicables al caso, y las motivaciones tanto de acogimiento como de disenso de los mismos, en los aspectos reseñados en la sentencia».

Explicó que en la decisión no se discutió el deber de información que les asiste a las AFP ni la carga probatoria que les corresponde ni las consecuencias jurídicas que recayeron sobre el afiliado, dado que la motivación «giró fundamentalmente en torno a la aplicación del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, a la aplicación del Decreto n.º 720 de 1994 y a la aplicación del artículo 1746 del C.C.

Al respecto, indicó que la tesis jurídica propuesta y aplicada fue la siguiente:

La aplicación íntegra y no fraccionada del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de inescindibilidad; la aplicación preferente y propia para el sistema de seguridad social del Decreto n.º 720 de 1994, que regula tanto el deber de información como la responsabilidad de las AFP, y finalmente, la imposibilidad de condenar a C. con fundamento en el artículo 1746 del C.C., en razón a que está referido a relaciones contractuales de carácter civil, lo que riñe con la naturaleza legal del acto de afiliación, y porque si en gracia de discusión se aceptara su aplicación al caso, C. no intervino en el acto de traslado y en consecuencia no tiene por qué sufrir las consecuencias jurídicas de la decisión unilateral del afiliado, recibiéndole por fuera de los plazos previstos en la ley y asumiendo una carga pensional, sin haber recibido oportunamente las cotizaciones que soportan el fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las pensiones del régimen de prima media, para los afiliados que de manera oportuna han contribuido a la ya deficiente sostenibilidad financiera del mismo.

Por auto del 7 de octubre de 2020 se dio apertura al incidente de desacato y se otorgó el término de un (1) día a los magistrados que conforman la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que expusieran sus argumentos de defensa y aportaran o...

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