AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00067-2020 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398484

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00067-2020 del 16-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 00067-2020
Fecha16 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAHL3631-2020

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AHL3631-2020

Radicación n.° 00067-2020

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 12 de diciembre de 2020, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó F.A.M. contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ trámite al cual se vinculó el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

Al sustentar la acción, F.A.M. refirió que se encuentra privado de la libertad desde el 28 de marzo de 2017, procesado por la conducta punible de «homicidio simple».

Agregó que a la fecha ha descontado más de 78 meses de prisión incluido el tiempo de redención de la pena. Asimismo, afirmó que «fue condenado dos veces por el mismo delito» y, por tanto, procede su libertad.

El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 11 de diciembre de 2020 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, le dio el trámite correspondiente, notificó a las partes involucradas, y vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué a fin de que rindiera informe acerca de las actuaciones surtidas según sus competencias.

Mediante oficio de la misma data, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que a su despacho le correspondió la vigilancia de la pena de 220 meses de prisión impuesta al accionante el 12 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales al interior del proceso bajo radicado n.º 610080720138017800 al considerarlo responsable del delito de homicidio.

Sostuvo que el accionante ha estado privado de la libertad por cuenta de dicha causa desde el 24 de septiembre de 2013; que a la fecha le han reconocido 20 meses y 20 días de redención de pena y ha descontado un total de 78 meses y 16 días de prisión, para un total de 99 meses y 6 días, cantidad inferior a las 3/5 partes de la pena que corresponden a 132 meses de los 220 meses que le fueron impuestos.

Indicó que en varias ocasiones le ha sido negado el subrogado de libertad condicional por no cumplir con el requisito objetivo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal.

Resaltó que no existe violación alguna de sus derechos fundamentales, ni mucho menos, privación ilegal o injusta de su libertad, pues el actor está recluido a cargo de autoridad judicial competente y no ha cumplido el total de la pena razón por la que el habeas corpus es improcedente.

Por su parte, el asesor jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué adujo que el hoy impugnante se encuentra capturado desde el 21 de noviembre de 2014 por el delito de homicidio simple y purga una pena principal de 18 años y 4 meses de prisión, proceso que actualmente vigila el juzgado accionado. Asimismo, acotó que a la fecha el accionante no ha elevado petición de libertad alguna.

En providencia de fecha 12 de diciembre de 2020, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria impuesta por autoridad judicial competente al ser procesado por la comisión del delito de «homicidio» por un total de 220 meses de prisión.

Agregó que es al juez convocado a quien le corresponde verificar la ejecución de la pena y determinar si el accionante ha cumplido con el tiempo de condena impuesto, o es beneficiario de la libertad condicional, sin que de los documentos aportados se pueda establecer que existen términos que le permitan reducir dicho lapso.

  1. IMPUGNACIÓN

A.M. la interpuso el 12 de diciembre de 2020, sin exponer motivo de inconformidad alguno.

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.

El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa:

Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma.

Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad.

Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.°, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2.° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente.

El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

En...

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