AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03010-00 del 14-12-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 14 Diciembre 2020 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-03010-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC3527-2020 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC3527-2020
R.icación n°. 11001-02-03-000-2020-03010-00
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Bogotá D.C y el Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa (Cundinamarca), para conocer del proceso de imposición de servidumbre promovido por el Grupo Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. en contra de R.G.L. y H.S.C..
1. ANTECEDENTES
1.1. P. y causa petendi. El actor pidió se decrete “imposición de servidumbre” sobre el predio denominado “Las Delicias” ubicado en la vereda La Playa en el Municipio de Carmen de Carupa, el cual actualmente se encuentra bajo el dominio de los accionados.
1.2. Fijación de la competencia territorial. Se radicó ante el Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa, por ser este “el lugar donde se encuentra el inmueble” y en consideración “a la naturaleza del asunto”.
1.3. El conflicto. El Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa argumentó que, aunque venía conociendo del asunto, perdió la competencia conforme al Auto de Unificación de la Corte 140 de 2020. Por lo tanto, ordenó remitirla a los Juzgados Municipales de Bogotá D.C.
La otra autoridad judicial llamada también se declaró incompetente. Consideró que el juzgado remitente desconoció el principio “Perpetuatio Jurisdictionis” y en virtud de lo anterior, no se podía desprender de la competencia inicialmente designada.
1.4 Suscitado así el conflicto, fueron remitidas las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta S., por involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La regla general de atribución territorial en el Código General del Proceso corresponde al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario»; el cual, supone la advertencia de aplicarlo siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta; por ejemplo, en las situaciones en donde se determina que el conocimiento de un caso se radique solamente en un lugar específico.
2.3. En asuntos como el que ahora ocupa la atención de la S. corresponde a dos supuestos de asignación legal excluyente: los previstos en los numerales 7 y 10 del referido artículo 28 del Código General del Proceso.
Según...
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