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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02678-00 del 07-12-2020

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Número de sentenciaAC3359-2020
Fecha07 Diciembre 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenEspaña
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02678-00



AC3359-2020 Radicación 11001-02-03-000-2020-02678-00



Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)



Decídese sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por la ciudadana A.M.T.A., respecto del fallo de 10 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado de Primera Instancia No 3 de Familia A Coruña, España, pronunciada mediante decreto 00551/2017 mediante el cual se declaró el divorcio entre la peticionaria y Tarik Meghdir


Sometida a estudio la demanda de exequatur de la referencia, se advierte que en ella concurren causales de inadmisión y de rechazo. De las primeras, se hará referencia para que sean tenidas en cuenta por el solicitante en caso de una nueva presentación del libelo genitor, en la medida en que, al concurrir con causales de rechazo, es esta la decisión que se impone.


1.- En efecto, de conformidad con el inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, serían causales de inadmisión de la demanda de exequátur formulada las siguientes:


1.1. El poder especial aportado con la demanda, relaciona una autoridad judicial distinta a la referida en el escrito de la demanda, circunstancia que puede llegar a generar confusión de manera que no hay coincidencia (artículo 74 Ibídem).


1.2. No se informa el domicilio del demandado; así como las direcciones física y electrónica donde la parte y su apoderado recibirán notificaciones (numeral 10, artículo 82 ib).


1.3. Finalmente, siendo la reciprocidad el presupuesto neurálgico del exequátur, cuya demostración constituye carga del interesado (CSJ SC15495-2015, 11 nov. 2015, rad. 2010-00804-00), el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener la pertinente alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.


Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso.


Importa precisar que con las modificaciones del nuevo estatuto procesal, medios de convicción como el aludido, constituyen, en principio, anexo que debe acompañarse a la demanda (num. 4, art. 84), resultando acorde con el deber de las partes y apoderados de «Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» ...

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