AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-002843-00 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686081

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-002843-00 del 07-12-2020

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Número de sentenciaAC3378-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-002843-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Fecha07 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3378-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-002843-00

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).-

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por C.E.D., para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 11 de febrero de 1988 por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Kings, Estados Unidos de América, que decretó el divorcio del matrimonio que la peticionaria contrajo con J.A.P.D..

CONSIDERACIONES

1. Conforme al numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso, deberá rechazarse la petición de homologación “si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente”, y, a su turno, el canon 606 ibídem, establece en los numerales 2° y 3° como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que «…no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento»; y, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada», respectivamente.

2. En el presente caso, no se acreditaron esas exigencias, toda vez que:

2.1 Se advierte que la decisión extranjera fue dictada “en razón del abandono de la demandada por parte del demandado por un término superior a un (1) año”.

De ahí se desprende que, en la providencia cuya extensión de efectos se persigue, el juez foráneo decidió sobre una causal de divorcio no contemplada en el precepto 154 del Código Civil, lo que hace improcedente darle curso a la solicitud, en tanto que, al homologarse dicha sentencia, se estaría transgrediendo el orden público colombiano, como lo ha dicho la Sala en casos similares[1],

“En virtud de los pronunciamientos de los juristas foráneos referenciados, de entrada, permite pensar que la reciprocidad legislativa se encuentra acreditada, sin embargo, la causal de divorcio expresada, que se refiere al «matrimonio […] irremediablemente roto», vista tanto en la sentencia del Tribunal...

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