AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56174 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686270

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56174 del 02-12-2020

Sentido del falloNO ACCEDE A LO SOLICITADO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Diciembre 2020
Número de sentenciaAL3521-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56174
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL3521-2020

Radicación n.° 56174

Acta 45

Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la petición allegada por la apoderada del opositor INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES hoy COLPENSIONES, el 26 de agosto de 2019, visible a folios 91-118 del cuaderno de la Corporación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por M.G.D.B. en su contra y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

  1. ANTECEDENTES

Mediante providencia CSJ SL1421-2019, esta Corporación casó la determinación adoptada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2011, y constituida en sede de instancia, revocó la providencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, de 18 de mayo de 2010, para en su lugar disponer:

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la demandante M.G. DE BERNAL del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acaecido el 30 de julio de 1999, y en consecuencia, se ordena a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta de la demandante, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES- a reconocer y pagar la pensión de vejez, a favor de M.G.D.B., de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 2004, en cuantía inicial de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($358.000) junto con las mesadas adicionales, condena que a 31 de enero de 2019, por concepto de retroactivo, asciende a CIENTO QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($115.840.412), valor que deberá ser debidamente indexado a la fecha en que se realice el pago, conforme a la parte motiva, teniendo en cuenta que la mesada para el año 2019 es de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS M/CTE ($828.116), que será reajustada anualmente de conformidad con la ley.

CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES- de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES- descontar los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en salud.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

Por su parte, la abogada M.P.J., mediante memorial que obra de folios 91-118 del cuaderno de la Corte, solicitó reconocimiento de personería para actuar en calidad de apoderada de la Administradora del Régimen de Prima Media, y a su vez su vez, emitir pronunciamiento respecto del otorgamiento de la prestación pensional debatida a la accionante por parte de su representada el 21 de julio de 2015, teniendo en cuenta para tales efectos, los valores pagados por dicho concepto; asimismo, que aquella debía concederse desde la fecha en que se acredite la última cotización, entendiendo esta como el 1 de mayo de 2015.

Al efecto, aportó como anexos (i) solicitud de pensión radicada ante Colpensiones por la señora M.G. De Bernal ii) copia de la Resolución GNR 217956 del 21 de julio de 2015, por medio de la cual Colpensiones reconoció pensión de vejez a la actora a partir del 1 de mayo de 2015, en cuantía de $644.350; (iii) el reporte de semanas cotizadas por la demandante actualizadas al 22 de agosto de 2019, iv) certificación de pensión expedida por la administradora colombiana de Pensiones Colpensiones el 22 de agosto de 2019, v) certificado de afiliación de 22 de agosto de 2019; vi) poder de representación.

  1. CONSIDERACIONES

Observa la Corte, que conforme a la solicitud impetrada por la apoderada de la parte demandada, lo pretendido se circunscribe a obtener la modificación, aclaración o corrección de la fecha a partir de la cual debía otorgarse la prestación pensional a la actora; ello, teniendo en cuenta como factor determinante la calenda de su última cotización.

Al...

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