AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-001-2013-00297-01 del 15-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686368

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-001-2013-00297-01 del 15-12-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN / SELECCIONA SENTENCIA
Número de sentenciaAC3596-2020
Fecha15 Diciembre 2020
Número de expediente47001-31-03-001-2013-00297-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

AC3596-2020

Radicación n. º 47001-31-03-001-2013-00297-01

(Discutido y aprobado en Sala virtual de quince de octubre de dos mil veinte)

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por E.S.M.V. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso verbal de resolución de contrato de compraventa que adelantó contra R.E.F.L..

I. ANTECEDENTES

1. E.S.M.V. pidió declarar resueltos los dos contratos de promesa de compraventa suscritos con R.E.F.L. el 14 de febrero de 2011, en virtud del incumplimiento de este último, y reclamó, en consecuencia, condenarlo a indemnizarle los perjuicios causados y a restituirle el par de inmuebles materia de negociación, junto con los frutos civiles producidos desde la fecha en la que el convocado recibió los bienes.

2. Como hechos que sustentan sus súplicas, el accionante inicial señaló:

2.1. Las promesas de contrato de compraventa versaron sobre dos predios denominados “La Tere”, ubicados en Ciénaga, M., uno con cabida de 5.7 hectáreas, y el otro, el de mayor extensión, de 11 hectáreas y 14 metros.

2.2. Como precio se acordó por el primer fundo la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), cancelada el “24/03/11”; y por el segundo, el valor de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000), a pagarse de la siguiente forma: Doscientos setenta millones de pesos ($270.000.000) mediante consignación en la cuenta de ahorros del vendedor, treinta millones de pesos ($30.000.000) representados en un tractor marca Ford, cincuenta millones de pesos ($50.000.000) a los treinta días de la firma de la promesa, y los restantes cien millones de pesos ($100.000.000), al momento de correrse la escritura pública de compraventa.

2.3. Llegado el día convenido, los dos contratantes comparecieron a la notaría, pero el comprador R.F.L., pese a que ya se le habían entregado los fundos, no canceló previamente ni llevó a esa oficina el saldo de cien millones de pesos ($100.000.000), y tampoco traspasó el tractor, por lo que E.S.M.V. se negó a firmar la escritura pública de compraventa[1].

3. Notificado de la demanda, el accionado la contestó oponiéndose a las pretensiones de su contradictor y planteó las excepciones de mérito que denominó “contrato no cumplido”, “inexistencia de incumplimiento de R.F., “incumplimiento contractual del demandante” y “prescripción, compensación y nulidad relativa”[2].

4. Igualmente, el demandado radicó libelo de reconvención en el cual solicitó declarar que E.M.V. incumplió el contrato de promesa del 14 de febrero de 2011, y pidió ordenar a este suscribir la escritura pública de compraventa sobre el predio “La Tere”, al sexto día hábil siguiente a la ejecutoria de la sentencia, y condenarlo al pago de los perjuicios causados.

En apoyo de la contrademanda narró, en resumen, que en el clausulado del contrato se estableció que E.M.V. adquiriría “la totalidad del predio prometido en venta por adjudicación dentro del proceso de sucesión intestada de F.R.C. y que, 15 días después de concluido el proceso de sucesión, se otorgaría la escritura pública…”; aconteciendo, sin embargo, que M....V. no cumplió con dicho compromiso, “ya que no obtuvo la adjudicación de la totalidad del predio prometido en venta” para la fecha establecida, lo que sí logró después.

5. La primera instancia finalizó con sentencia dictada en audiencia celebrada el 10 de agosto de 2018, mediante la que se resolvió negar las súplicas de la demanda inicial y la de reconvención, toda vez que las partes omitieron acatar sus respectivos compromisos: E.S.M.V. por no tener la plenitud dispositiva del bien el día del encuentro en la Notaría, y R.E.F.L. por no cancelar íntegramente el precio, aclarando que no era de recibo acudir al mutuo disenso tácito, en la medida que del comportamiento de las partes no se extraía su voluntad de finiquitar el acuerdo de voluntades[3].

6. Apeló la decisión el demandante en reconvención, apoyado en que la afirmación del juzgador, relativa a que no logró demostrar el cumplimiento pleno de sus obligaciones, riñe con lo probado en el expediente[4].

Posteriormente, el reclamante inicial adhirió a la alzada, con fundamento en que el veredicto dictado en primer grado se trata de “una providencia inhibitoria (…) en la que el fallador no se pronuncia sobre el fondo del asunto materia de litigio”[5].

7. Las impugnaciones fueron desatadas por el Tribunal, a través de fallo de 26 de marzo de 2019, por virtud del cual se confirmó en su integridad lo resuelto por el a-quo.

8. Concedido el recurso de casación oportunamente interpuesto por el demandante E.S.M.V. contra la sentencia de apelación[6], la Corte lo admitió para su respectiva sustentación, con escrito presentado tempestivamente, que ahora se examina[7].

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En compendio, sus argumentos esenciales son los que a continuación se relacionan:

1. El problema jurídico consiste en verificar en cabeza de qué persona radica el presunto incumplimiento de las promesas de venta del pasado 14 de febrero de 2011, y si el fallo de anterior instancia constituye una decisión inhibitoria.

2. Para empezar, el vínculo civil que enlaza a las partes es una promesa de venta que cumple los requisitos de ley, y cuya finalidad en sí no es la transferencia de un bien, sino subsecuente celebración de otro contrato, en este caso una compraventa.

3. Doctrina y jurisprudencia han sido claras al afirmar que quien haga uso de las opciones planteadas en los artículos 1546 del Código Civil u 870 del Código de Comercio, esto es, peticionar el acatamiento de las obligaciones o rescindir el acuerdo, tiene primeramente que demostrar que ha satisfecho sus cargas, aún si prevé que el otro contrayente no atenderá las suyas, ya que tal circunstancia se exige como presupuesto elemental para la prosperidad de esta acción.

4. Así pues, en el sub-judice está comprobado que el 15 de junio de 2012, E.S.M.V. se acercó a la Notaría Única de Ciénaga, M., para vender el predio “La Tere”, empero para tal día no había adquirido el 100% de la propiedad distinguida con folio de matrícula 222-1672, situación que lo inhabilitaba para cumplir su carga contractual, pues el dominio total del inmueble apenas lo logró el día 10 de septiembre de 2012, es decir, tres (3) meses posteriores a la fecha fijada, lo cual se corrobora con la anotación 9ª del certificado de libertad y tradición, hecho que además es aceptado por el actor en el interrogatorio que le fuera practicado en la audiencia de instrucción.

Sin embargo, de la declaración de R.E.F.L. también se observa que él desatendió sus deberes, pues según su relato, al no tener E.S. el paz y salvo de las deudas de riego con ASORIOFRIO, compromiso que no hacía parte de la promesa, se abstuvo de desembolsar el resto del dinero debitado, sin tenerse en cuenta lo ya plasmado en la jurisprudencia, es decir, pagar el precio acordado para hacer viable la acción indemnizatoria en comento, sin entrar a cuestionar las circunstancias ajenas a sus obligaciones. Y si bien es cierto que la constancia notarial no está suscrita por el Notario de Ciénaga, también lo es que no hay otra probanza que desvirtúe el dicho del señor M., consistente en el retiro del demandado para la búsqueda del dinero y su no regreso.

5. En este orden de ideas, ninguno de los sujetos procesales está en posición de imputarle al otro una actitud dolosa o contravención alguna, mucho menos el considerar, como desacertadamente lo hizo la juez a-quo, el estudio del mutuo disenso tácito, puesto que no se estableció como pretensión ni por el demandante principal ni por el que demanda en reconvención.

Esta circunstancia es la base del reparo del apelante adhesivo, quien estima la decisión de instancia como una determinación inhibitoria, al dejar en suspenso la presente controversia contractual, a lo que conviene decir que el mero desconocimiento de las obligaciones de los contrayentes de manera recíproca no hace operante de forma automática la figura de la resciliación, pues, para que acaezca, es requisito indispensable que su declaratoria sea pedida por alguno o ambos extremos procesales, y además, que de la conducta asumida por las partes se extraiga el querer fulminar el pacto, y en el expediente no se observa en ninguno de sus apartados que los interesados hayan propuesto que se disolviera el negocio sin ninguna consecuencia, todo lo contrario, lo que en últimas persiguen es que cada uno acceda a sus cargas pendientes.

6. Con base en lo anterior, resulta acertada la sentencia adoptada por la agencia judicial de instancia que precede, siendo por...

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