AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03213-00 del 14-12-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC3518-2020 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-03213-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Cali |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 14 Diciembre 2020 |
AC3518-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03213-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).
º
D. el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Cali y Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Circuito Judicial de Buga), para conocer de la demanda de impugnación de paternidad promovida por M.S.C.C. contra H.C.O..
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda de impugnación de paternidad contra Henry Collazos Ortiz, solicitando se declare judicialmente que no es su padre y se ordene la anotación registral respectiva.
En el libelo el promotor señaló que el domicilio del demandado es Santiago de Cali e invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio del demandado y del demandante el señor MARLON STIVEN COLLAZOS CARDONA…».
2. El despacho judicial de esta ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el demandante es mayor de edad, por lo cual el juez competente es el del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que en el sub lite, corresponde al municipio de Palmira (Valle del Cauca), en tanto que la dirección reportada para recibir notificaciones corresponde a esta localidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, porque en el poder y la demanda se evidencia que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Cali, y no puede confundirse con el lugar de notificaciones de acuerdo con el precepto 78 del Código Civil, por lo cual el competente es el Juzgado de Familia de Cali.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del...
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