AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01938-01 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686721

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01938-01 del 14-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01938-01
Número de sentenciaAHC3584-2020
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha14 Diciembre 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AHC3584-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01938-01

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación del accionante frente al proveído emitido el día 5 pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil unitaria, denegatorio de la solicitud de hábeas corpus invocada por D.F.P.P., en nombre de J. de J.B.P., contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El convocante, sin invocar garantía distinta de la que da impulso a este trámite, suplicó, como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, que se ordene a la dependencia judicial requerida conferir «prisión domiciliaria» especial en favor de la persona en cuya vocería acude.

2.- En sustento de las aspiraciones sostuvo que B.P. fue condenado dentro del proceso n.° 2010-06030 por el delito de «hurto», resultando capturado en cumplimiento de la pena allí impuesta.

Adujo, en complemento, que su ahora «representado» deprecó ante el despacho judicial confutado, el 25 de noviembre de 2020, la «prisión domiciliaria» especial de que trata el decreto 546 de 2020, dado que padece del «corazón» y «diabetes», e igualmente que los días 30 del mismo mes y 2 de diciembre último «sufrió una recaída en la estación de policía (…) donde se encuentra privado de su libertad», determinándose, por el equipo médico que hubo de atenderlo, la condición de «grave» de su estado de salud.

3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil unitaria, avocó conocimiento de la demanda constitucional; en paralelo, ordenó oficiar a la parte activante, a la sede judicial denunciada, al Instituto Nacional Penitenciario y C.(., y a la Dirección de la Policía Nacional - Estación El Dorado.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1.- El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital se opuso a la prosperidad del hábeas corpus, toda vez que en auto de 30 de noviembre solicitó valoración médica de J. de J.B.P.; ello, en atención a su pedimento de «prisión domiciliaria» especial. Resaltó que éste «no se encuentra ilegalmente privado de la libertad…».

2.- La Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol rindió informe.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Denegó la salvaguarda, en tanto que i) «el agenciado no se encuentra ilegalmente privado de su libertad», sino que la restricción obedece a una condena penal en firme, y ii) «la autoridad competente para decidir si el accionante tiene o no derecho al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria transitoria establecido en el [d]ecreto 546 de 2020, es el juzgado de ejecución», quien «dispuso el 30 de noviembre pasado su valoración por el Instituto de Medicina Legal», de donde «debe esperarse las resultas de ese examen» a fin de que dicha autoridad judicial «tome las decisiones pertinentes atendiendo para ello sus particulares circunstancias».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el gestor, con insistencia en sus alegaciones.

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el hábeas corpus como una acción especialísima consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.

A su turno, el precepto 1° de la ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».

Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado:

Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665)

2.- Ahora bien, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional precisa su pertinencia en los siguientes casos:

[a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C.P.. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por...

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