AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001020300020200133500 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686877

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001020300020200133500 del 07-12-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001020300020200133500
Fecha07 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC3347-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC3347-2020

Radicación n.° 11001020300020200133500

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por la demandante A.T.N.M. frente al auto de 17 de septiembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, negó la concesión del recurso de casación que radicó contra la sentencia de 18 de julio de esa anualidad, dictada dentro del proceso que promovió con C.E.S.P. contra R.P.C..

ANTECEDENTES

1. Los promotores pidieron declarar la rescisión de la compraventa que ajustaron con el demandado sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 040-21363, protocolizada mediante escritura pública n.º 633 de 1º de abril de 2015 de la Notaría Novena de Barranquilla y, en consecuencia, dejar sin efectos dicha convención y ordenar al demandado la restitución del predio.

2. Una vez agotadas las fases de rigor, previa oposición del demandado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad profirió sentencia el 5 de junio de 2018, en la que declaró la rescisión de la compraventa, ordenó cancelar las anotaciones 25, 26 y 27 del referido folio de matrícula inmobiliaria, inscribir la decisión y la devolución por parte de los actores al demandado de la suma de $27’013.000, determinación impugnada por el convocado.

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha urbe, al desatar tal apelación, el 18 de julio de 2019 revocó la providencia cuestionada y, en su lugar, negó los pedimentos de la demanda.

4. Inconforme con esa resolución, A.T.N.M. interpuso recurso de casación y solicitó practicar dictamen pericial, pero el Tribunal denegó su concesión con auto de 17 de septiembre siguiente, al respecto, consideró que de las experticias obrantes en el proceso emergían inconsistencias que impedían establecer el avalúo comercial del inmueble para la época en que se celebró el negocio jurídico para el cual se pide su rescisión, lo que impidió concluir la existencia de la lesión enorme alegada. Por lo tanto, al no hallarse elementos de convicción suficientes que permitieran acreditar el interés pecuniario para recurrir conforme al artículo 338 del Código General del Proceso, le asistía a la impugnante la carga de allegar el dictamen pericial para acreditarlo y no lo hizo.

5. La última determinación fue atacada vía reposición por la convocante a fin de que se concediera el mecanismo extraordinario, en subsidio incoó queja y adujo como motivos de su inconformidad que cumplió la carga de acreditar el interés económico para acudir en casación con los elementos de convicción obrantes en el proceso (experticia elaborada por el experto Á.A.L. que avalúo el predio en $1.283’468.038), no obstante, ante las «inconsistencias» detectadas el fallador debió decretar la experticia.

6. Por auto de 19 de febrero de 2020 el ad quem se mantuvo en las razones impartidas en el auto atacado en reposición, y ordenó la reproducción de las piezas procesales para agotar la queja.

7. Las diligencias arribaron el 7 de julio siguiente a la Corporación, sin embargo, previo a desatar el recurso se ordenó allegar algunas piezas procesales, siendo remitidas por el Tribunal el 8 de octubre de la presente calenda.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso:

Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.

En el presente caso, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó el remedio extraordinario, se deberá aplicar la última de las reglas transcritas y la decisión se adoptará de forma unipersonal.

2. En el presente caso el recurso de queja carece de fundamento, en cuanto se advierte que el fallador de última instancia negó el de casación por no hallar acreditado el requisito del monto del interés económico para esos efectos, decisión que adoptó conforme manda el precepto 339 ídem, esto es, con vista en los elementos de convicción presentes en la actuación en ese momento, de manera que no puede aceptarse el argumento de la impugnante que de oficio debió decretarse la práctica de un dictamen pericial, como a continuación se explica:

2.1. El artículo 338 ibidem, establece que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).

En concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión» (resaltado fuera de texto).

Las anotadas previsiones legales fuerzan a concluir de un lado que, la carga de aportar un dictamen pericial para acreditar el menoscabo económico que causa la sentencia corresponde al impugnante, no a la administración de justicia y, del otro que esa experticia precisa allegarse al momento de interponer el remedio extraordinario, no en otro estadio procesal, porque el funcionario debe decidir de plano sobre la concesión del remedio con las pruebas que reposen en el proceso. Por lo tanto, no es procedente trasladar la satisfacción de esa carga procesal a la administración de justicia.

Frente a la determinación del interés para acudir en casación, la doctrina probable de la Corte tiene dicho:

El precepto 339 cambió el método para determinar el justiprecio del interés para acudir a ese medio de impugnación, comoquiera que desechó las reglas sobre decreto de un dictamen cuando no estuviese determinado, como lo consagraba el artículo 370 del anterior Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, fijó unas pautas más expeditas y simples tendientes a una determinación pronta, al establecer que cuando para la procedencia del recurso «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».

Así, sin tramitaciones adicionales, debe establecerse el quantum del interés para recurrir solamente «con los elementos de juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que estén presentes en esa ocasión, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen al interponer el recurso de casación, porque la norma prevé que el magistrado del tribunal tiene que decidir «de plano» si concede o no el recurso (CSJ AC623, 7 feb. 2017, rad. n.° 2016-02788-00; reiterado en AC2422, 19 abr. 2017, rad. n.° 2017-00144-00; AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017-1073-00; AC1227, 3 abr. 2018, rad. n.° 2018-00556-00 y AC2824, 26 oct. 2020, rad. n.° 2020-02565-00).

Y en punto a la presentación de diferentes medios de convicción con los recursos de reposición y queja frente a la negativa de conceder el mecanismo extraordinario, la Corporación ha señalado:

En relación con la otra proposición de cara a la argumentación del recurrente, sobre presentación de varias pruebas con los recursos de reposición y queja contra la negativa de la casación, se adelantó que fue extemporánea, y eso porque, como se ha considerado, dentro de las ya aludidas reglas expeditas que consagró el artículo 339 del nuevo ordenamiento procesal, se quiere una determinación inmediata del interés para recurrir en casación, sin lugar a tramitaciones adicionales, como era en el artículo 370 del anterior código.

(…)

En este aspecto, es inadmisible la tesis relativa a un dictamen posterior, con el cuestionamiento a la negativa de casación, porque también habría que admitir otras hipótesis, verbi gratia,...

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