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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02912-00 del 14-12-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Diciembre 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02912-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Armenia
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3545-2020

AC3545-2020

Radicación n. 1001-02-03-000-2020-02912-00

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS contra los señores A.F.A.L., G.A.C.R., J. de la Pava Márquez, M.O.G.L., J.O.P., L.F.M.G. y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Armenia (reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Decrétese por motivos de utilidad pública e interés social, a favor del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS la expropiación y por consiguiente, la transferencia forzosa del área identificado con la ficha predial No. 008D TU-MVTM, elaborada por el CONSORCIO MECO TRITURADOS 060, con destino al proyecto "MEJORAMIENTO GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL DE LA CARRETERA LA TEBAIDA - PUEBLO TAPAO - MONTENEGRO EN EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, PARA EL PROGRAMA VÍAS PARA LA EQUIDAD "(…)».

Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar donde está ubicado el inmueble». Para ello, trajo de presente el auto AC1953-2019, mediante el cual esta S. «resolvió conflicto de competencia declarando que los procesos de expropiación deben ser conocidos por los juzgados en donde se encuentren ubicados los inmuebles objetos de la litis» (Fl. 3- 15 del PDF «01-PODER-DEMANDA-ANEXOS-AUTOS»).

2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Primero Civil del Circuito de Armenia, el cual, a través de proveído de 28 de julio de 2020, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Para ello consideró que:

«Con base en lo anotado [Auto AC930 del 13 de julio de 2020], a esta clase de asuntos se le aplica el foro privativo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso correspondiendo este asunto sólo a los jueces civiles del circuito de Bogotá» (fl. 1-3 PDF «28 07 20 2020 00109 rechaza competencia»).

3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, mediante auto del 20 de agosto de 2020, optó por declarar su incompetencia para asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:

«(…) no considera esta J. que en el sub litem deba prevalecer el fuero personal ya que al ser una entidad del orden nacional, puede demandar o ser demandada en cualquier parte del país; de aceptarse tesis distinta, equivaldría a que todas las acciones de esta naturaleza – expropiación, correspondieran a esta circunscripción territorial» (fls. 1-2 del PDF «03-AUTO CONFLICTO COMPETENCIA 2020 0236»).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Armenia y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamada a encarar el debate.

Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que:

(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28 ibidem fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.

Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partesLas reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

Así fue reiterado en el proveído AC140-2020, en el cual, mutatis mutandi, en una controversia de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:

«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución...

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