AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03094-00 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687018

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03094-00 del 07-12-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-03094-00
Fecha07 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC3342-2020

AC3342-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03094-00

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide el recurso de queja formulado por el demandante frente al auto de 19 de agosto de 2020, con el que se denegó la concesión del recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 28 de julio de esta anualidad, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

1. En su demanda, el señor A.P. pidió que se declarara que adquirió, por el modo originario de la prescripción extraordinaria, el dominio de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° 01N-201202 y 01N-202720, ubicados en la ciudad de Medellín.

2. Algunos querellados formularon demanda de reconvención, reclamando que se declarara nulo el contrato de compraventa en cuyo cumplimiento entregaron al convocante la tenencia de los predios en disputa, y que, en consecuencia, se le ordenara restituirlos, junto con los frutos percibidos desde el momento en que ingresó a ellos.

3. En sentencia de 16 de mayo de 2019, el juez a quo desestimó el petitum principal (de pertenencia) y acogió el de mutua petición, proveído que –tras ser apelado por ambos extremos del litigio– modificó el tribunal únicamente en lo atinente a las restituciones mutuas, ordenando al señor A.P. pagar a los propietarios de las heredades en disputa $275.473.503 a título de frutos, y a estos reconocerle a aquel $260.684.514, por concepto de expensas y mejoras.

4. Contra ese fallo, el actor inicial interpuso el recurso extraordinario de casación, remedio cuya concesión fue denegada, tras considerarse que el agravio que sufrió no supera el monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.

5. Frente a este último proveído, interpuso reposición y en subsidio queja, arguyendo que, como en este asunto «no existen pretensiones esencialmente económicas, el requisito de la cuantía no es indispensable», y que, si «se necesitara obtener el valor económico perdido por el demandante a razón del valor de los predios, el Tribunal no ha cumplido cabalmente con su obligación de proceder a la búsqueda de ese valor real económico».

6. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del recurso de queja.

CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para el pronunciamiento.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.

2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.

2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».

En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.

2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).

Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).

3. El interés para recurrir en casación.

Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando las pretensiones sean...

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