AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87423 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687021

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87423 del 16-12-2020

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente87423
Número de sentenciaAL3674-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL3674 - 2020

Radicación n.° 87423

Acta 47

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la S. sobre la demanda de casación formulada en representación de MARÍA EUGENIA SANTOFIMIO DE J. contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

M.E.S. de J. mediante demanda ordinaria laboral pretendió que Colpensiones fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el 4 de marzo de 2009 en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto los intereses moratorios y la indexación de la sumas adeudadas; que por sentencia de 25 de abril de 2017 el Juzgado Tercero Laboral de Cali negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas y que al ser apelada esta determinación por su apoderado, el tribunal confirmó mediante fallo de 11 de junio de 2019.

Que no conforme con la última decisión, formuló recurso extraordinario de casación, que por auto de 24 de enero de 2020 el ad quem concedió, y una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 24 de junio de la anualidad en curso, se admitió y corrió traslado a la parte recurrente por el termino legal.

En el referido escrito, después de realizar un recuento de los hechos, los principales actos procesales, extractar el siguiente aparte de la sentencia controvertida:

J. se ha considerado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No exige como requisito adicional el estar afiliado a un régimen de pensiones, sino que la alusión que se hace al -régimen anterior al cual está afiliado- corresponde a una expresión aclaratoria que fue necesaria en su momento dado a la diversidad de régimen que existía, por tanto, ha sido posición reiterada de esta sala que dicha afiliación si se hace necesaria e indispensable para su aplicación, hacia la generación de un derecho que se busca proporcionar en el respectivo régimen pensional, posición esta, respaldada en lo expuesto por la honorable Corte Suprema de Justicia en su S. de casación laboral, entre otras, la sentencia SL 8639 de 2015 julio 17, en la que se rememoran otras decisiones sobre el mismo tema; En este sentido anota la sala que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante M.E.S. de J.. No estaba afiliada al Régimen de Pensiones administrado por Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el cual se regía en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo , toda vez que su historia laboral o reporte de semanas cotizadas dan cuenta de su afiliación al sistema de pensiones, el cual se produjo a partir del 1 de abril de 1995, lo que se contera da claridad de la falta de afiliación en el señalado régimen de pensiones vigente al 1 de abril de 1994, por tanto, no era dable verificar el cumplimento de los requisitos bajo dicha norma para el establecimiento del derecho pensional de vejez.

Y exponer los siguientes argumentos preliminares, en relación con la citada conclusión:

Sin embargo, es de anotar que ante el fallo de instancia dictado por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, en el cual deniega la prestación pensional de vejez a la actora por falta de afiliación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así por no contemplar el número de semanas de cotización requeridas en el en la norma en cita, ni las requeridas en la modificación de la Ley 797 de 2003. La señora M.E.S.D.J. procedió a requerir a sus antiguos empleadores.

Entre los cuales, el señor ABELARDO DE J.G.B. empleador de la actora para los periodos comprendidos entre el 1 y el 31 de enero de 1994, en los cuales trabajo (sic) como vendedora de una miscelánea, le solicitó a la ADMINISTARDORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la liquidación del cálculo actuarial por la omisión en el pago de la seguridad social de su empleada MARÍA EUGENÍA SANTOFIMIO DE J., con radicación No. 2017-10512924 de fecha 4 de octubre de 2017, la cual acompañó con declaración extra juicio ante notario y formulario de contribuciones pensionales y liquidación financiara.

Circunstancia que fue puesta en conocimiento del Magistrado Ponente […], mediante memorial alegado el 11 de octubre de 2017, anexando copia del formulario contribuciones pensionales y liquidaciones financieras en la que consta la radicación ante COLPENSIONES, Copia del Oficio N°BZ2017-10512924- 265681 de 4 de octubre de 2017, copia de la cédula de ciudadanía del señor A.D.J.G., copia del documento suscrito por el señor GALEANOBUITRAGO, aportado ante COLPENSIONES, Copia de la declaración extra juicio rendida en la Notaría 10° del Círculo de Cali mediante Acta No. 1056 del 21 de septiembre de 2017, copia de la cédula de ciudadanía de la señora MARÍA EUGENIA SANTAFOMIO DE J. y Copia del Certificado de Existencia Y Representación del establecimiento de comercio FOTOCOPIAS y MISELANEA LA 13.

Esto a fin de que se pudiera llegar a la verdad del presente asunto, logrando que la entidad demandada COLPENSIONES le reconociera y pagará a favor de la señora M.E.S.D.J. el derecho pensional que le corresponde, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad; No obstante, se puede vislumbrar que en ningún aparte de la Sentencia de 2da instancia, se le otorgó valor alguno al material probatorio allegando al proceso; así como extremo pasivo tampoco realizó manifestación alguna (sic).

Manifestó que sustentaba la demanda de casación en los siguientes términos:

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La honorable Corte Suprema de Justicia debe casar la sentencia dictada en sede de instancia por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle, en atención a los cargos recurridos y en su lugar se declare que la actora es beneficiaria del Régimen de Transición, que reza el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente tiene derecho a que se le reconozca su derecho pensional bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.

MOTIVOS DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

La sentencia yerro en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascedente en la apreciación de la prueba, en concordancia con el numeral 2º del artículo 336. Sección Tercera, Capítulo único artículo 164, 167, 170, 176, capítulo IX artículo 244, 245, 246 269, 270 y 281 del Código General del Proceso; Capítulo XII, artículos 54 A, 55, 58,60,61, y 87 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social; artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las que se encuentran en plena vigencia hasta la fecha.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

La acusación se fundamenta en la indebida apreciación del material probatorio allegado al plenario, como quiera que no se realizó un estudio juicioso de los documentos aportados al proceso dentro del trámite de la segunda instancia, los que de haber sido tenidos en cuenta por el Magistrado ponente quien tenía a su cargo el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, el resultado hubiese sido otro.

No encontrando fuera contexto, enunciar los dispuesto en el inciso artículo 4 del artículo 281 del CGP que indica: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

Que, los documentos aportados al plenario memorial del 11 de octubre de 2017, los cuales se relacionan a continuación.

  • Copia del formulario de Contribuciones Pensionales y Liquidaciones Financieras en la que consta la radicación del 4 de octubre de 2017 ante COLPENSIONES.
  • Copia del oficio No. BZ2017-10512924-2656281 del 4 de octubre de 2017 emitida por COLPENSIONES.
  • Copia de la cédula de ciudadanía del señor A.D.J.G.B..
  • Copia del documento suscrito por el señor G.B. aportado ante Colpensiones.
  • Copia de las declaraciones entra juicio rendida por los señores A.D.J.G.B. y MARÍA EUGENIA SANTOFINIO DE J. en la Notaria 10 del Circulo de Cali mediante Acta No, 1056 de 21 de septiembre de 201.
  • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora M.E.S.D.J..
  • Copia del Certificado de Existencia y Representación del establecimiento de comercio FOTOCOPIAS Y MISELANEAS LA 13

Documentos que fueron puestos de presente en el expediente y sustanciados en los alegatos de conclusión por extremo activo en la Audiencia del día 11 de junio de 2019, de los cuales no se corrió traslado a la parte pasiva, por lo que no fueron debidamente controvertidos, ni tachados de falsos su oportunidad procesal por lo que...

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