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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03279 00 del 14-12-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Diciembre 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-03279 00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bucaramanga
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3569-2020

AC3569-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03279–00

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta de Familia de Bogotá y su homólogo Segundo de B., con ocasión del conocimiento del proceso de investigación de paternidad que adelanta B.B.D.V.T., quien dijo representar a D.A.P.d.V., contra O.K.P.Z..

ANTECEDENTES

1. En el escrito introductor, dirigido a los jueces de familia de Bogotá, la memorialista pidió que se declarara que el demandado es «el padre extramatrimonial del joven D.A.P.d.V. para todos los efectos legales» y que, en consecuencia, se dispongan los correctivos registrales de rigor y se «decreten alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, en razón de la condición de discapacidad [del] joven».

En el acápite sobre «competencia», expresó que ésta venía dada «por la vecindad del demandante».

2. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, a quien le correspondió el proceso por reparto, se negó a tramitarlo, pretextando que «de la lectura de los hechos de la demanda el Despacho advierte que el joven D.A.P.d.V., tiene domicilio en el hogar geriátrico y psiquiátrico “viejito feliz”, ubicado en la ciudad de B.».

3. El estrado receptor también rehusó el conocimiento, tras considerar que si bien «la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos de investigación e impugnación de paternidad (…) en los que se encuentre vinculado un niño, niña o adolescente (…) está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste», lo cierto es que «el Registro Civil de Nacimiento de D.A.P.d.V., señala que en la actualidad es mayor de edad», sin que la foliatura refleje que «hubiere sido declarado interdicto o haya acontecido la prórroga de la patria potestad».

A ello agregó que en «el acápite de notificaciones se vislumbra que el demandado O.K.P.Z., encuentra su domicilio en la calle 27 sur #14-43 Barrio Olaya de Bogotá D.C., de donde se infiere que corresponde conocer del presente asunto al Juzgado Treinta de Familia de dicha ciudad». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

  1. Aptitud legal para la resolución

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza...

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