AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00297-01 del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856144313

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00297-01 del 20-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002020-00297-01
Fecha20 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Ibagué
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC3167-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AHC3167-2020

R.icación n.° 73001-22-13-000-2020-00297-01

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Se decide la impugnación formulada contra la providencia proferida el pasado 14 de noviembre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por J.C.M.H. contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y la Fiscalía General de la Nación, trámite al que se vincularon a los Juzgados Séptimo y Octavo Penales Municipales con Función de Control de Garantías de la citada ciudad.

ANTECEDENTES

1. El solicitante señala en lo esencial, a través de su

defensor de confianza, que por petición de la Fiscalía General de la Nación, en el mes enero de 2019 le fue


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impuesta medida de aseguramiento de prisión intramural, que con posterioridad se modificó a detención domiciliaria en la ciudad de Zipaquirá.

Señala que pese a que el 27 de febrero de ese mismo año se radicó escrito de acusación, es decir, «han transcurrido más de 500 días sin que se haya instalada audiencia de juicio oral», el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, si bien convocó a la audiencia respectiva para resolver sobre la libertad por vencimiento de término, suspendió la diligencia y advirtió su continuación en una fecha próxima, sin establecer la misma, desconociendo que «ese tipo de solicitudes gozan de prelación especial por tratarse, justamente de un derecho fundamental como es la libertad personal», razón por la cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional.

2. Frente a lo pedido, se realizaron las siguientes

manifestaciones:

2.1. El titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué señaló, que revisado del sistema de información judicial Siglo XXI, «no reposa actualmente solicitud alguna referente del (...) indiciado (...) de libertad en trámite».

2.2. El Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la citada ciudad señaló, que «por razones exógenas al despacho y ajenas a la voluntad del titular del juzgado, la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos incoada por el Dr. O.A.G. en representación del procesado

J.C.M.H., no ha podido materializarse. Sin


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embargo es de resaltar, que a pesar de lo anterior, la parte actora no exteriorizó su interés en la realización de la misma, entratándose en un acto de partes. Aun así, es de anotar que la misma se encuentra programada para el próximo viernes 20 de noviembre de 2020, a la hora de las 09:00 de la mañana. Señalamiento que ya se encuentra a disposición del escribiente adscrito al centro de servicios judiciales para el sistema penal acusatorio (...) a efectos se libren las comunicaciones de rigor».

  1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, luego de agotar el trámite correspondiente, denegó a la solicitud de hábeas corpus, tras advertir, en lo fundamental, que se edifica «sobre cuestionen que no pueden ni deben ser ventiladas por esta senda, pues el mismo precursor acota que presentó solicitud para la realización de audiencia de libertar por vencimiento de términos ( ... ) trámite al interior del cual pese a haberse convocado e iniciado audiencia “...de forma irregular, la suspendió...”, sin que la fecha se haya reprogramado su continuación, luego entonces, no se parte del supuesto obligado de una prolongación injusta de la libertad, sino, por el marcado retraso en obtener solución a su pedimento», luego «ello no se adecua a alguna de las hipótesis n las que conforme a lo previsto en el artículo 1 º de la Ley 1095 de 2006».

Agregó, que contrario al dicho del actor, es el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué el «competente para decidir la solicitud y no el operador de justicia constitucional, sin que éste excepcional mecanismo pueda ser usado para desplazar al funcionario competente para pronunciarse

respecto de la petición elevada por el actor».

  1. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue impugnada por el actor a través de su apoderado, reafirmando los motivos de su descontento.

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CONSIDERACIONES

  1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo dispuesto en los artículos 2º, numeral 2°, y, 7° de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, de conformidad con lo previsto además, en los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000; y, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004.
  1. La acción de hábeas corpus como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

De ahí, que la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal.

  1. En el caso que se somete a la consideración de la Corte se observa, que el accionante no discute su captura,

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sino la prolongación de su restricción a la libertad, dado que estima fenecido el término de que trata el numeral 5º del canon 317 del Estatuto Procesal Penal, pues en su sentir, trascurrieron más de 120 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

4. No obstante, de acuerdo con los informes presentados por las autoridades judiciales convocadas a las diligencias, observa la Sala que, por el mismo motivo aquí traído, el actor ya solicitó su libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, petición que fue repartida al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la citada ciudad, quien no pudo evacuar la respectiva diligencia en una la primera oportunidad1, ante las ausencias «de la carpeta matriz [del asunto] ( ... ), el mandato conferido al apoderado judicial solicitante, el delegado fiscal y el propio imputado»...

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