AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900879-00 del 23-01-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | SALA PLENA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 110010230000201900879-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | APL133-2020 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
APL133-2020
Nº. 110010230000201900879-00
Aprobado Acta nº. 1N°. 2
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), para conocer de la acción de tutela promovida por M.A.G. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
- ANTECEDENTES
- Ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA» el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, igualdad, intimidad y a la propiedad privada
Manifestó que dentro del proceso administrativo de cobro coactivo que en su contra adelanta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, dispuso el embargo y secuestro de un predio de su propiedad ubicado en la ciudad de Magangué (Bolívar).
Relató que la accionada le corrió traslado del avaluó efectuado al inmueble mencionado para que «solicitara aclaraciones, complementaciones o formulara las objeciones que estimara pertinentes», por lo cual, el 20 de septiembre de 2019, presentó «aclaración sobre el avaluó a mi juicio mal formulado», soportado en el peritazgo hecho por el perito arquitecto R.B.V..
Refirió que la accionada «mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2019, ratificó y disminuyó mediante su poder coactivo el avalúo comercial del inmueble a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($57.216.000), avaluó que inicialmente había fijado en la suma de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($80.844.792)».
- El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, rechazó su conocimiento, después de considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Magangué (Bolívar), lugar en que se ubica el inmueble del accionante, a donde remitió el expediente
- Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al estimar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo el actor, el cual además corresponde con su domicilio.
- CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala...
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