AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-014-2012-00005-01 del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123601

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-014-2012-00005-01 del 27-02-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Febrero 2020
Número de expediente76001-31-03-014-2012-00005-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC657-2020

A.S.R.

Magistrado ponente

AC657-2020

R.icación n.°76001-31-03-014-2012-00005-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por las demandantes para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, de 7 de marzo de 2019.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

Usa Dream Vacations S.A.S., International Telemarketing Corp. S.A.S. y Century Travel S.A.S. demandaron a Bancolombia S.A., Asociación Gremial de Instituciones Financieras C. y a R.M.S., para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

Respecto a Bancolombia S.A., que se declare que incumplió los contratos de cuenta corriente que celebró con las demandantes por «haber… debitado irregularmente fondos de sus respectivas cuentas corrientes» y «haber creado e incrementado en las mismas sucesivos sobregiros ilegales»; que incumplió los «contratos de afiliación de establecimientos al sistema American Express para ventas especiales» por «haber dispuesto la realización de débitos o contra cargos en sus respectivas cuentas corrientes», y por haber calificado equivocadamente las «ventas no presenciales celebradas por dichas sociedades; por haber violado los procedimientos y condiciones establecidos en tales contratos para la solución de controversias entre el vendedor y el comprador… y por haberlos terminado unilateralmente y sin justa causa»; y que se declare que las ventas no presenciales realizadas por las demandadas fueron reales y legítimas.

Respecto a C., que se declare que incumplió los contratos denominados «reglamento para ventas en ambiente no presencial» que suscribió con las demandantes, porque ordenó «la realización de débitos o contra cargos en sus respectivas cuentas corrientes de Bancolombia S.A., como consecuencia de haber calificado unilateralmente de fraudulentas y/o desconocidas por el comprador las ventas no presenciales celebradas por dichas sociedades; por haber violado los procedimientos y condiciones establecidos en tales contratos para la solución de controversias…»; que terminó dichos contratos sin justa causa, y se declare que las ventas no presenciales que las actoras hicieron a través de tal ente fueron reales y legítimas.

Respecto a R.M.S., que se declare que incumplió los contratos denominados «reglamento de transacciones para ventas no presenciales» suscritos con las demandantes, porque dispuso «la realización de débitos o contra cargos en sus respectivas cuentas corrientes de Bancolombia…» lo anterior por «haber calificado unilateralmente de fraudulentas y/o de desconocidas por el comprador las ventas no presenciales celebradas por dichas sociedades; por haber violado los procedimientos y condiciones establecidos en tales contratos para la solución de controversias…»; que terminó dichos contratos sin justa causa; y que las ventas no presenciales hechas por las demandantes fueron reales y legítimas.

En consecuencia, que se ordene a las demandadas restituir las sumas pagadas erróneamente, y a resarcir los perjuicios que causaron.

B. Los hechos

1. Los días 19 de diciembre de 2008, y 18 de abril de 2009, Usa Dream Vacations S.A.S., International Telemarketing Corp. S.A.S. y Century Travel S.A.S. celebraron contratos de cuenta corriente con Bancolombia S.A., a los que les asignaron los números 6146995749, 6146983686 y 69-493760-30, respectivamente.

2. Las partes, además, acordaron «el servicio de pago electrónico por la realización de ventas no presenciales (por teléfono) a nivel nacional e internacional para la comercialización de paquetes vacacionales en Estados Unidos».

3. Tales «ventas no presenciales» consistían en que las demandantes vendían paquetes vacacionales por teléfono, quienes los compraban (tarjetahabientes) los pagaban autorizando cargos contra sus tarjetas de crédito, y el dinero entregado, luego de las compensaciones entre el banco emisor de la tarjeta de crédito y el banco adquirente, en este caso, Bancolombia, era abonado en las cuentas corrientes de las actoras, y toda la operación se llevaba a cabo mediante las redes de C., American Express y Mastercard.

4. Luego de iniciadas las ventas, y como quiera que algunos clientes se quejaron de las mismas, Bancolombia le solicitó a I., entidad encargada de la «representación y defensa ante terceros de los bancos que manejan tarjetas bancarias», que visitara los establecimientos de comercio de las actoras. Dicho ente, el 5 de febrero de 2009, sin hacer la visita, y de forma unilateral, «suspendió provisionalmente el código para operar las ventas a USA DREAM y a TELEMARKETING».

5. Luego, I. presentó un informe en el que dijo que las operaciones de dichas actoras eran «serias, reales y auténticas».

6. Usa Dream y Telemarketing, en cartas de 9 de febrero de 2009, autorizaron a Bancolombia «para que debite de mi cuenta registrada los valores que consideren según los comprobantes presentados, continuando de esta manera la investigación», autorizaciones que «estaban relacionadas con unas ventas por valor de $910.027 y $886.107…».

7. Ante la evidencia, Bancolombia «solicitó el desbloqueo de las operaciones», por lo que se reanudaron.

8. El 15 de abril de 2009, y debido a nuevas objeciones de los clientes, I. les informó a Usa Dream y a Telemarketing que «sus códigos únicos les quedaban suspendidos…», y por tal razón no pudieron seguir haciendo ventas no presenciales. Tal ente tomó dicha decisión de forma unilateral.

9. Usa Dream, al revisar los movimientos de su cuenta corriente, se percató que Bancolombia y C., sin su conocimiento y consentimiento, y sin hacer una labor de verificación previa, desde abril a noviembre de 2009, hizo débitos por $53.105.095.97, creó sobregiros por $268.556.330, y «el valor del pago de lo no debido ascendió a $105.675.000».

10. A Telemarketing, Bancolombia le hizo débitos irregulares por $2.941.302. y «el valor del pago de lo no debido ascendió a $53.020.000».

11. A Century Travels le hizo sobregiros irregulares por $157.797.320 y «el valor del pago de lo no debido ascendió a $10.000.000».

12. Los diversos reclamos que presentaron las demandantes a Bancolombia fueron resueltos de forma insatisfactoria.

13. En tal relación, C. violó el «contrato de adquirencia» que suscribió con las demandantes, porque cuando recibió las objeciones de los compradores, no solicitó explicaciones, según lo pactado, y optó por afirmar sin evidencia que «las transacciones eran fraudulentas, que su índice de recurrencia rebasaba los límites permitidos, y que, consecuencialmente, las sociedades ahora demandantes estaban obligadas a restituir los dineros producto de sus ventas que se le habían abonado en su cuenta corriente», lo que a la postre significó la terminación unilateral del contrato.

14. Bancolombia, como administrador de la tarjeta American Express, violó el «contrato de afiliación» que suscribió con las actoras, porque, contrariando lo acordado, «nunca justificó oportunamente los cargos hechos…» ni «solicitó ni revisó los registros de voz que acreditaban la realidad y legitimidad de las ventas». Además, incumplió los contratos de cuenta corriente, pues hizo cargos y sobregiros no autorizados.

15. R.M.S., como administradora de la tarjeta M.C., violó el «contrato de adquirencia» que tenía con las demandantes, porque «unilateralmente, y sin ninguna indagación previa, ante el simple reclamo de los compradores, —que nunca acreditó— calificó de fraudulentas las transacciones… dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de adquirencia, e instruyó a Bancolombia para que realizara los débitos de la cuenta corriente».

16. Las demandadas deben resarcir los perjuicios que les causaron a las demandantes debido a que por su causa tuvieron que cesar sus operaciones, menoscabo que asciende a $2.500’000.000. Así mismo, deben restituir las sumas que las actoras les entregaron sin real justificación, y no exigir los montos correspondientes a los sobregiros ilegales (folio 36, cuaderno 1).

C. El trámite de las instancias

1. El juez admitió la demanda el 7 de febrero de 2012 (folio 356, cuaderno 1).

2. C. se opuso y formuló las excepciones que denominó «C. no es sujeto pasivo», «ausencia de responsabilidad en C.», «culpa exclusiva del demandante», «inexistencia de la obligación», «incumplimiento a las obligaciones» (folio 468, cuaderno 1 A).

R.M.S. propuso las defensas que llamó «incumplimiento del demandante de la oferta mercantil de afiliación al sistema de tarjetas emitidas por Mastercard y el reglamento de ventas no presenciales», «la conducta de R.M.S. obedeció a la observancia de las estipulaciones contractuales establecidas en la oferta mercantil de afiliación al sistema de tarjetas emitidas por Mastercard y al reglamento de ventas no presenciales», «inexistencia de responsabilidad de R.M.S. por los perjuicios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR