AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000202000009-00 del 20-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126251

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000202000009-00 del 20-02-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente110010230000202000009-00
Fecha20 Febrero 2020
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL551-2020

L.A.H.B.

Magistrado ponente

APL551-2020

Radicación nº. 110010230000202000009-00

Aprobado Acta nº. 4

Nº. 13

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cienaga (M., para conocer de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por R.A.D.P. contra E.A.P.C. y J.V.R.C..

  1. ANTECEDENTES

1. En el proceso penal que se siguió contra E.A.P.C. por los delitos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, en virtud del preacuerdo suscrito y aprobado en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico), en sentencia de 26 de mayo de 2016, lo condenó a la pena de 28 meses de prisión.

En la misma providencia se ordenó:

Cancelar los títulos y registros del folio de matrícula 222-11583 correspondiente al inmueble tipo rural, lote YOLAMIRA, cabida 250 hectáreas, la anotación número 5 de fecha 5 de diciembre de 2008 (…) notaría 11 del Círculo de Barranquilla y la anotación 6 fecha 6 de enero de 2009, (…) notaría 5 de Manizales. Y se ordena el restablecimiento del derecho a favor de la víctima R.A.D.P., identificado con la cédula de ciudadanía (…) como quiera que el inmueble no se encuentra en su posesión, se ordena la entrega material del inmueble denominado YOLAMIRA ubicado en el paraje T., Municipio de Ciénaga, Departamento de M., cuya extensión ha sido calculada aproximadamente en 250 hectáreas, cuyas medidas y linderos aparecen en la parte motiva de esta decisión al señor R.A.D.P.. Entrega material que debe hacerse efectiva a través de proceso ejecutivo, obligación de dar conforme lo contempla el artículo 422 y 432 del Código General del proceso.

(Resaltado de la Corte)

2. El 16 de agosto de 2019, el señor D.P. a través de apoderado presentó la respectiva demanda ejecutiva, la cual correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, cuyo titular en decisión del 1 de octubre del mismo año la rechazó por falta de competencia, con fundamento en el numeral 1 del artículo 308 del Código General del Proceso, norma aplicable en la especialidad penal de acuerdo con el principio de integración contenida en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 y ordenó enviar el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

3. Este último despacho judicial en proveído del 12 de diciembre de 2019, tampoco asumió el conocimiento, a cuyo efecto consideró lo siguiente:

[C]omo se reseñó, en la sentencia proferida por este despacho el 26 de mayo de 2014, se ordenó la entrega a R.A.D.P. del inmueble denominado “YOLAMIRA”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 222-11583.

De lo anterior, en principio, se podría razonar como lo hizo el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – M., es decir, que la competencia para ejecutar la sentencia de marras correspondería a este Juzgado por haber sido el que conoció del proceso en que se profirió aquélla.

Sin embargo, ciertamente, conforme lo establecido en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004, a la jurisdicción penal ordinaria le corresponde la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna.

Asuntos tales, que de ninguna manera encierran la ejecución respecto a la obligación de entrega que fue ordenada en la sentencia del 26 de mayo de 2014, que constituye el título valor objeto de la demanda ejecutiva rechazada por el Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga – M.. Inclusive, dentro de la asignación de competencia determinada desde el artículo 32 al 41 ídem, a los jueces que administramos justicia en lo penal, no se nos atribuye algún trámite relacionado con tal ejecución.

Contrario sensu, el inciso 2º del artículo 15 del Código General del Proceso, establece que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Al paso que, de manera expresa, en los artículos del 17 al 20 ídem, --dependiendo la cuantía--, se le otorga al juez civil, motivo por el cual a todas luces el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – M., quien debe adelantar la ejecución de la sentencia del 26 de mayo de 2014 proferida por este despacho, en tanto título valor (en lo que respecta a la entrega del inmueble).

Por último, es del caso aclarar, que no es procedente la aplicación del principio de integración establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, ya que, por un lado, como la misma norma lo precisa, si bien en materias no reguladas en el C.P.P. son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales, sólo tal supuesto es posible “cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”, y, del otro, no se puede dejar a un lado que la competencia es de carácter restrictiva, es decir, que no se puede hacer extensiva por aplicación del principio de integración.

Así las cosas, promovió la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que se resuelva.

  1. CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem[1], corresponde a la Sala Plena de esta Corporación resolver los conflictos de competencia en asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial

En este caso, la controversia se originó por cuenta de la demanda ejecutiva por obligación de dar (reparación integral), formulada a través de apoderado por el señor R.A.D.P., víctima declarada dentro del proceso penal reseñado, de conformidad con el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

El conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, con fundamento en las consideraciones esgrimidas en asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala Plena:

[E]s oportuno recordar inicialmente que la conducta punible es fuente de obligaciones y por tanto genera a favor del perjudicado la acción civil para obtener la reparación del daño y la consecuente indemnización de perjuicios. Al respecto y concretamente frente a la naturaleza civil de dicha figura, la Sala de Casación Penal ha precisado lo siguiente:

[E]l incidente de reparación integral se encuentra circunscrito a debatir lo relacionado con la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado por la conducta punible, toda vez que surge luego de agotado un trámite en el que se indagó, investigó y juzgó a quien es señalado como autor o partícipe de un delito, de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Penal.

Por tanto, cuando ya se ha decidido, con fuerza de cosa juzgada, la existencia del daño causado con el delito, las reglas del proceso penal no resultan aplicables a un procedimiento que tiene por objeto exclusivamente la determinación de la cuantía de ese perjuicio, pues refulge con claridad meridiana que su naturaleza es de orden civil.

En ese contexto, (…), una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR