AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000202000053-00 del 20-02-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | SALA PLENA |
Número de expediente | 110010230000202000053-00 |
Fecha | 20 Febrero 2020 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | APL557-2020 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
APL557-2020
No. 110010230000202000053-00
Aprobado Acta nº 4N° 17
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Tercero Civil Municipal de T., para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por M.E.S. contra la Cooperativa San Vicente de P.L..
- ANTECEDENTES
- Ante el J.M. (reparto) de Cali, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, debido proceso y la «autodeterminación financiera»
Relató que en el mes de septiembre de 2019, dirigió derecho de petición a la accionada en solicitud de «información relacionada y detallada (…), sobre las obligaciones que se encuentran reportadas en las centrales de riesgo», además para que adjuntaran copia de «la previa comunicación normada en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008», con la certificación del envío consagrada en la Resolución 76434, la constancia de recibido y, la debida autorización para el tratamiento de sus datos.
Manifestó que en su contestación aquella no anexó todos los documentos solicitados, ni soporte alguno para comprobar que en efecto es la titular de la cuenta, tampoco de los tiempos de mora de la obligación. Considera por tanto que «al tratarse de datos de consulta pública, donde puede verse afectado el buen nombre de una persona», debe garantizarse el debido proceso cumpliendo todos los requisitos impuestos por la ley.
- El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales surte sus efectos en T., lugar donde se ubica el actor.
- En esta última sede, el Juzgado Tercero Civil Municipal también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que la actora eligió para presentar su demanda y corresponde con su domicilio. Señaló que tiene atribución para conocer el Juez de Medellín, habida cuenta de que allí ocurrió la amenaza, y el de la ciudad de Cali porque es el lugar de domicilio de la actora y en consecuencia donde se producen los efectos de la presunta vulneración a sus derechos.
- CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; S.P., autos del 8 de mayo de...
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