AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000202000067-00 del 20-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126266

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000202000067-00 del 20-02-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente110010230000202000067-00
Fecha20 Febrero 2020
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL560-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


APL560-2020

No. 110010230000202000067-00

Aprobado Acta nº. 4

Nº. 21


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela que la señora MARÍA TEODOLINDA SALAMANCA DE RIVERA promueve contra LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ.


  1. ANTECEDENTES


  1. Ante el «JUEZ DE TUTELA DE BOGOTÁ – REPARTO», María Teodolinda Salamanca de R. formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.


Manifestó la actora que el 18 de diciembre de 2019 radicó petición ante la accionada, a fin de obtener la revocatoria directa de la orden de comparendo electrónico nº 25740001000021156341 de 7 de octubre del mismo año, por cuanto no fue debidamente notificada del mismo; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían dado respuesta.


  1. El Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial, al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Sibaté (Cundinamarca); por tanto, remitió el asunto a los juzgados municipales de dicho lugar.


  1. El trámite le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal, despacho que se abstuvo de avocar su conocimiento y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que es atribución de la autoridad remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que la actora eligió para presentar la acción.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.


En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015...

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