AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56107 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842001856

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56107 del 03-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Septiembre 2019
Número de sentenciaAP3678-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expediente56107

E.F....D.C.

Magistrado ponente

AP3678-2019
R.icado No. 56.107.

B.D., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve la impugnación interpuesta por J.F.Á.L., contra la decisión de 21 de agosto del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción constitucional de habeas corpus.

ANTECEDENTES

1. El 20 de agosto de 2019, J.F.Á.L. presentó acción constitucional de habeas corpus, en la que informó que fue condenado a 172 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir, “cumpliendo ya este tiempo en su totalidad”.

Afirmó que el 24 de mayo de 2019, el Juez de Ejecución de Penas manifestó que le faltaban por descontar 142 días y le reconoció redención hasta febrero de 2019.

Argumentó que la a fecha de presentación de la acción ya había purgado la totalidad de la pena.

Como anexo allegó copia del auto de 24 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual le fue reconocida al sentenciado la cantidad de 32.5 días en razón de las labores intracarcelarias acreditadas.

2. Á.L. se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Bellavista - Medellín, descontando la pena de 172 meses de prisión, producto de la acumulación jurídica de penas respecto de las sanciones impuestas por dos Juzgados Penales de Antioquia, despachos que lo hallaron responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, acumulado con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y porte ilegal de armas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

R.icada la acción constitucional el 20 de agosto de 2019[1], el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento en la misma fecha y solicitó[2] al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín “un informe preciso de la situación del solicitante ante dichas autoridades, especialmente en lo que concierne a los motivos por los cuales se encuentra detenido el señor J.F.Á.L.… y el estado en que se encuentra el cumplimiento de la pena impuesta”.

El Director (e) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Medellín informó que “el señor J.F.Á.L. registra como fecha de captura el día 22 de abril de 2008 y fecha de ingreso al establecimiento el día 24 de abril de 2008, se encuentra recluido en este establecimiento penitenciario por cuanta del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Juzgado 2 Promiscuo de Yarumal”.

El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que tenía a su cargo la vigilancia de la pena impuesta a Á.L. y manifestó “como puede verse, al señor J.F.Á.L. aun le restan 20 días para el cumplimiento total de su pena impuesta, aclarando que el último reconocimiento de cómputos que se le hizo fue el pasado 13 de agosto, mediante auto interlocutorio número 1797 el cual le ameritó un descuento de pena de TREINTA Y DOS PUNTO CINCO (33.5) (sic) DÍAS. Para ese entonces se le reconoció pena por trabajo certificado hasta el mes de mayo de 2019. Es importante aclarar que no puede el juez de Ejecución de Penas realizar redenciones de pena sin que se allegue la documentación necesaria para ello, siendo esta una obligación exclusiva de los directores de los centros carcelarios. En ese orden de ideas, hasta tanto el centro carcelario no remita más certificados de cómputos el despacho no puede reconocer tiempo diferente al descuento físico de la pena y por ello la privación de la libertad del condenado C.A.M.P. (sic) es legal en tanto aún no puede decretarse en su favor el cumplimiento total de la pena impuesta. En su escrito afirma que por los meses de junio y julio le correspondería un descuento de 21.6 días, que, de ser cierto, en efecto le daría su pena cumplida, pero hasta que el penal no envié toda la documentación necesaria para el efecto, el despacho no puede hacer reconocimientos anticipados de redención de pena. Por parte de esta judicatura se acaba de reiterar la solicitud de la documentación al centro carcelario. Por lo tanto, de lo que se reporta en la carpeta del señor, J.F.Á.L., su privación de la libertad es totalmente legal y no se le ha violado ningún derecho fundamental”.

Con su respuesta allegó copia del auto de 13 de agosto de 2019, en el que consignó que a J.F.Á.L. le restaban por descontar 27.5 días de pena.

El Procurador 124 Judicial II intervino y señaló que el peticionario no había aportado certificado por trabajo, estudio, y/o enseñanza en los meses de mayo, junio y julio de 2019 y que el 13 de agosto del año que avanza le restaban por descontar 27.5 días de pena.

Consideró improcedente el habeas corpus, en la medida en que el sentenciado cuenta con la posibilidad de elevar la solicitud respectiva al Juez de Ejecución de Penas, en los términos del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, con el objetivo de no desplazar la competencia de los jueces ordinarios.

Por último, señaló que, al 20 de agosto de 2019, calenda de su intervención, “no encontramos que se trate de pena cumplida, ya que según la decisión interlocutoria del pasado 13 de agosto, faltaban 27.5 días por descontar y a la fecha restan 20,5 días”.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Efectuadas las reseñas pertinentes, el Magistrado cognoscente decidió negar la acción constitucional luego de advertir que resultaba improcedente, pues no existía, en el asunto, prolongación ilegal de la privación de la libertad.

Precisó que la reclusión de Á.L. obedece al cumplimiento de una pena legalmente impuesta y que purga desde el 22 de abril de 2008, por lo que, descartada la aprehensión ilegal, la prolongación de la privación de la libertad no podía calificarse de ilegal.

Descartó cualquier desafuero o dilación atribuible al juez que vigila la sanción impuesta, toda vez que un nuevo pronunciamiento sobre redención y libertad no ha sido adoptado, en razón de la existencia de un fundamento atendible, esto es, la falta de envío de la certificación del tiempo de actividades y demás documentación necesaria para el efecto.

Dado que la pretensión del actor requiere de comprobaciones objetivas que, por la anotada razón, no ha podido emprender el Juez Séptimo de Ejecución de Penas, no resultaba posible conceder la libertad del sentenciado.

Estimó que erró el actor al impetrar la acción, pues en su caso no se evidenciaba ni una aprensión ilegal ni la prolongación ilícita de tal situación.

Precisó que el habeas corpus pueda ser empleado para sustituir los procedimientos ante el juez natural y, con el objetivo de hacer valer los derechos del peticionario, correspondía adelantar el trámite ordinario previsto para el efecto.

Así las cosas, dado que no se acreditó la redención y faltaban 20.5 días de la sanción impuesta afirmó que a Á.L. no se le está prolongando indebidamente su detención y, por tal razón, negó la acción constitucional.

IMPUGNACIÓN

Notificado de la anterior determinación, J.F.Á.L. manifestó que apelaba la decisión e indicó que “la cárcel no ha enviado el tiempo redimido de los meses junio y...

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