AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52920 del 06-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842017143

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52920 del 06-09-2019

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3811-2019
Número de expediente52920
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Septiembre 2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP3811-2019

Radicación 52920

Aprobado Acta Nº 229

El Socorro (Santander), seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de abril de 2018, que ordenó la preclusión de la investigación seguida contra E.M.A.C., Juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción.

HECHOS

Mediante sentencia de 26 de abril de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) condenó a C.Á.T. por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y lesiones personales, a la pena de 426 meses de prisión y al pago de $185.651.515 por concepto de indemnización de los daños morales y materiales causados a las víctimas, discriminados así:

A L...M…, M…J…, M…M… y M… Y.B. (menores de edad representados por su madre, C.B. de Y., en cuantía de $114.142.560.

A L., E. y E.I.Y.B. por valor de $61.147.800 y a W.C.V. por $10.361.155.

Para que el condenado diera cumplimiento a dicha decisión, las citadas víctimas acudieron a la vía coercitiva, dándose inicio al proceso ejecutivo No. 424/02 ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).

En el curso de ese proceso, el 14 de agosto de 2006, los menores L… M…, M… J…, M… M… y M… Y.B., a través de su progenitora celebraron contrato de pago con subrogación con G.G.Q.E., quien asumió la posición de aquellos, tal como lo reconoció el referido despacho judicial en auto de 20 de marzo de 2007.

Por otro lado, el 6 de agosto de ese mismo año, se remató el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-144998 y denominado “Morotillo”, de propiedad de C.Á.T., por valor de $115.000.000.

Como consecuencia de ello, en proveído de 26 de octubre de 2007, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), E.M.A.C., entre otras determinaciones, ordenó entregar «en su oportunidad correspondiente al ejecutante, el producido del remate hasta la concurrencia del crédito y las costas y remanente al ejecutado si no estuviere embargado»[1].

Según consulta general de depósitos judiciales, la suma producto del aludido remate fue recibida en su totalidad por el acreedor G.G.Q.E. el 27 de junio de 2008, a través de dos cheques de gerencia girados por el Banco Agrario por valor de $37.450.000 y $77.358.600, sin que haya sido repartida a prorrata entre los demás ejecutantes.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. En octubre de 2011, a través de apoderado judicial, L.Y.B. y W.C.V. presentaron denuncia contra la doctora E.M.A.C., titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), por supuestas irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo No. 424/02, ya que en su criterio, se desconoce a quién le fue entregado el dinero obtenido con el remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-144998, situación que impidió la satisfacción de la pretensión indemnizatoria de todas las víctimas del actuar delictual de C.Á.T., pues no se les ha adjudicado la parte que les corresponde[2].

Además, refirió el denunciante que el contrato de subrogación celebrado entre la progenitora de los menores L… M…, M… J…, M… M… y M… Y.B. y el señor Q.E. es nulo, ya que la última de las precitadas para ese momento era mayor de edad.

2. Después de disponerse la apertura de la investigación previa[3] y ampliarse la denuncia[4] conforme lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, el 8 de mayo de 2012, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla ordenó remitir la actuación a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, para ser asignada a su homóloga Séptima, ya que de los hechos materia de la noticia criminal se tiene que los mismos acaecieron cuando ya se encontraba vigente la Ley 906 de 2004[5].

3. Después de que la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla asumiera el conocimiento de esta actuación, el 25 de febrero de 2014, ordenó el archivo de las diligencias, por cuanto consideró que los hechos investigados no revestían las características de un delito[6]. Sin embargo, previo requerimiento del apoderado de los denunciantes[7], el 8 de septiembre siguiente dispuso la reapertura de la indagación[8] y compulsó copias para que se investigara sí en el contrato de subrogación celebrado entre G.G.Q.E. y C.B. de Y., aceptado mediante auto de 20 de marzo de 2007, por el entonces titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), doctor F.G.M., se incurrió en el punible de fraude procesal.

4. Agotadas las pesquisas, el 17 de mayo de 2017, la Fiscalía Delegada radicó ante el juez de conocimiento solicitud de preclusión con fundamento en la causal 4ª del artículo 331 de la Ley 906 de 2004atipicidad de la conducta-[9], petición que sustentó finalmente el 4 de abril de 2018[10].

Durante su intervención, el representante del ente acusador después de hacer un recuento de los hechos objeto de la noticia criminal y de los actos de investigación ejecutados, precisó que en el caso concreto, E.M.A.C., titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), no ha incurrido en ningún delito, pues aunque el abogado de los denunciantes informó que se desconocía el destino dado al dinero producto del remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-144998, lo cierto es que, el mismo fue entregado a G.G.Q.E., quien se subrogó en la posición que los menores L… M…, M… J…, M… M… y M… Y.B. tenían en el proceso ejecutivo No. 424/02, ello, según cheques de gerencia girados a su nombre por el Banco Agrario por valor de $37.450.000 y $77.358.600.

Situación que en modo alguno se concreta en el punible de peculado por apropiación a favor de terceros, por cuanto Q.E. estaba legitimado para recibir dicha suma de dinero.

Por otro lado, indicó que no obstante la implicada incurrió en error cuando no resolvió entregar el dinero obtenido del citado remate a cada una de las víctimas según la parte que les correspondía, dicho yerro no se tipifica en el reato de prevaricato por acción.

Lo anterior, ya que además de no existir una decisión a través de la cual así lo haya dispuesto, tampoco tal situación es manifiestamente contraria a la ley, como quiera que a G.G.Q.E. le asistía el derecho de recibir ese dinero obtenido del remate de uno de los bienes de propiedad del condenado penalmente C.Á.T., pues se subrogó en la acreencia de las víctimas L… M…, M… J…, M… M… y M… Y.B..

4.1 El apoderado de las víctimas, por un lado, realizó un extenso y detallado repaso de las actuaciones y diligencias surtidas en el proceso ejecutivo No. 424/02 y, por otro, precisó que el delito por el cual fue denunciada E.M.A.C. corresponde al de peculado por apropiación a favor de terceros, dado que la precitada no entregó a prorrata a cada una de las víctimas del comportamiento delictivo de C.Á.T., el dinero producto del remate del inmueble denominado “M., sino que, el mismo fue recibido en su totalidad al parecer por G.G.Q.E., tercero adquirente de los derechos litigiosos de otros ejecutantes.

4.2 La procesada E.M.A.C. afirmó que, contrario a lo sostenido por los denunciantes, el dinero obtenido con el remate del bien en referencia fue cobrado por Q.E., quien se subrogó en la acreencia de cuatro víctimas, estando facultado para ello.

Además, adujo que a la fecha solo queda pendiente por satisfacerse la pretensión indemnizatoria de uno de los ejecutantes, razón por la que no es dable sostener que se apropió de $115.000.000, cuando lo cierto es que a quien le fue entregado ese valor tenía el derecho a recibirlo como acreedor subrogatorio, esto es, como parte del proceso ejecutivo No. 424/02.

4.3 La defensora mencionó que se adhería a lo manifestado por el representante del ente acusador y su poderdante.

5. El 21 de mayo de 2018, se dio lectura a la decisión aprobada el 16 de abril anterior, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió “PRECLUIR la presente investigación en favor de la Dra. E.M.A.C. por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído; y por los hechos a los que se ha hecho referencia en esta providencia”.

Leída y notificada la providencia en estrados, el representante de las víctimas interpuso recurso de apelación...

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