AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56109 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842020283

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56109 del 09-10-2019

Sentido del falloABSTENERSE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Octubre 2019
Número de expediente56109
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP4461-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.P.C.

Magistrado ponente

AP4461-2019

Radicación n.º 56109

(Aprobado Acta nº. 263)

Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

  1. ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la apelación interpuesta por el apoderado de la víctima Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, contra la sentencia del 6 de agosto de 2019, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) resolvió el incidente de reparación integral, promovido con posterioridad al fallo condenatorio proferido contra E.R.S.A..

  1. HECHOS

El ex J.....E.R.S.A. fue declarado autor penalmente responsable de prevaricato por acción y se le condenó a la pena de 48 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales y 80 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas[1].

Ejecutoriada la decisión de segunda instancia que confirmó integralmente la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo[2], la apoderada de INVIAS, persona jurídica reconocida en la actuación como víctima, promovió el incidente de reparación integral[3].

El 6 de agosto de la presente anualidad se emitió el fallo respectivo en el cual se absolvió al condenado de la pretensión económica incoada y se condenó en costas a la parte demandante, contra el cual el nuevo abogado de la entidad interpuso recurso de apelación[4].

  1. LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal concluyó que la parte actora no probó el daño sufrido como consecuencia del comportamiento delictivo de E.R.S.A., ni qué ganancia o provecho dejó de tener con motivo del embargo anticipado ordenado por el ex Juez citado. Lo anterior por cuanto no existe presunción legal del daño y dado que la pretensión indemnizatoria es pecunaria, esta se regula por los principios generales del derecho privado, razón por la cual debe probarse.

  1. EL RECURSO

4.1. El apoderado del Instituto Nacional de Vías recurrió la anterior determinación.

4.2. Propuso preliminarmente una nulidad, en atención a que el a quo se abstuvo de ejercer la facultad que otorga ley para decretar pruebas de oficio, y luego argumentó que, en este evento, se probó el daño causado tal como consta en la evidencia allegada dentro del proceso penal.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

La Sala de Casación Penal de la Corte es competente para conocer de la apelación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

5.2. Asunto de debate

5.2.1. En orden a decidir lo que en derecho corresponde, la Sala realizará un recuento de las circunstancias que rodearon el trámite de la impugnación en referencia.

Recuérdese que, luego de leerse la sentencia en la audiencia de 6 de agosto de 2019, la Magistrada sustanciadora otorgó la palabra a las partes, frente a lo cual el incidentante manifestó que interponía apelación, razón por cual, seguidamente, se le autorizó para que realizara la sustentación respectiva[5].

Para ello, el abogado de INVIAS propuso una solicitud de nulidad de la actuación previo a la fundamentación del recurso, oportunidad en la que fue interrumpido por uno de los Magistrados que integraba la Sala de decisión, quien advirtió al citado que debía concentrarse en «los puntos objeto de apelación» y después, ante el superior jerárquico, desarrollara la argumentación respectiva.

Esta acotación fue apoyada por la directora de la audiencia, para advertir al recurrente que se debía hacer un bosquejo del motivo de inconformidad, puesto que ante la segunda instancia correspondía realizar la fundamentación jurídica de respaldo[6].

La Magistrada sustanciadora adujo que ella misma hizo incurrir en «error» al apelante puesto que le indicó que «sustentara», cuando de lo que se trataba era de hacer un ligero esbozo de los motivos de inconformidad pues «[…]todo lo que quisiera pedir lo debía hacer ante la Corte Suprema de Justicia».

En acatamiento de la orden anterior, el apoderado de INVIAS prosiguió e indicó que hubo omisión probatoria, aspecto que profundizaría con posterioridad; y, además, señaló, genéricamente, los puntos de disenso frente a los argumentos de la sentencia, los cuales ampliaría ante esta Corporación.

Terminada la intervención, la Magistrada sustanciadora procedió a conceder la alzada conforme el artículo 322 del Código General del Proceso.

5.2.2. Con fundamento en el anterior contexto la Corte estudiará si fue correcto el trámite impartido respecto del recurso de apelación interpuesto.

5.2.2.1. Esta Corporación en CSJ SP13300-2017, rad. 50034 ha dicho que, una vez finalizado el proceso penal, el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración consagrado en su artículo 25, se debe acudir al Código General del Proceso.

Lo anterior indica que hay aspectos que la Ley Procesal Penal contempla, tal como se observa en los artículos 102 a 108 ibidem, entre estos: (i) procedencia y ejercicio de la pretensión indemnizatoria; (ii) la oportunidad de interponer el incidente; (iii) trámite a aplicar; (iv) las fases respectivas; (v) la caducidad; y, (v) la posibilidad de citar al tercero incidental y al asegurador.

5.2.2.2. De igual modo, en la normatividad procesal penal se tiene previsto el ritual a seguir respecto de los recursos ordinarios contra las sentencias.

Artículo 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación.

Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.

La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.

Artículo 177: Efectos. L1142/2007, art. 13. La apelación se concederá:

En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:

  1. La sentencia condenatoria o absolutoria

[…]

Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. Modificado. L. 1395/2010, art. 91. El recurso de interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.

[...]

5.2.2.3. Como la determinación que pone fin al incidente de reparación integral es una sentencia, le son aplicables las anteriores reglas procesales.

Lo anterior por cuanto es evidente que los preceptos citados son normas especiales contenidas en la Ley 906 de 2004, razón por la cual no existe vacío normativo al respecto, siendo equivocado que el a quo haya acudido a las normas del Código General del Proceso...

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