AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50581 del 02-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842050257

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50581 del 02-12-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50581
Fecha02 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5249-2019

L.A.H.B.

Magistrado ponente

Radicado 50581

AP5249-2019

Acta 320

Bogotá., D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

I. VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de V.A.R.R., M.Á.R.R., M.R.V. y J.P.R.V..

II. HECHOS:

En la madrugada del 25 de diciembre de 2014, en el corregimiento Pueblo Nuevo –jurisdicción del municipio de Buga-, luego de departir con varios vecinos con ocasión de las festividades navideñas, V.A.R.R., M.Á.R.R. y M.R.V. atacaron con armas cortopunzantes a A.B.M., ocasionándole graves heridas que desencadenaron su muerte.

Al escuchar la conmoción que estaba ocurriendo en la vía pública, el progenitor de A., H.B., salió de su vivienda en auxilio de su hijo, momento en el que es atacado con un arma cortopunzante por J.P.R.V., produciéndole heridas letales que de no haber sido atendidas le hubieran provocado su muerte.

Dentro de la reyerta también resultaron lesionados J.E.B.M., J.M.M., S.M.B.M. y Alba Lucía Bocanegra Montenegro.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga se formuló imputación contra V.A.R.R., M.R.V. y M.Á.R.R. como presuntos coautores del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104.7 del Código Penal) cometido sobre quien en vida respondía al nombre de A.B.M.. A su vez, a M.Á.R.R. también se le imputó el delito de lesiones personales (Arts. 111 y 112 inc. 1 ibídem) ocasionadas a J.E.B.M.. A J.P.R.R. se le formuló imputación como presunto autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo (Arts. 103, 104.7 y 27 del Código Penal) del que resultaron víctimas H.B. y S.M.M.B.. A todos los procesados se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. El escrito de acusación se radicó el 6 de julio de 2015 y el 11 de noviembre siguiente, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de conocimiento de Buga, la fiscalía acusó a V.A.R.R., M.R.V. y M.Á.R.R. como presuntos coautores del delito de homicidio agravado (Arts. 103 y 104.7 del Código Penal). A este último procesado también lo acusó por el punible de lesiones personales (Arts. 111 y 112 ibídem). Contra J.P.R.R. formuló acusación como presunto autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo (Arts. 103, 104.7 y 27 ibidem).

El 27 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

3. El juicio oral se realizó durante los días 31 de marzo, 1º de abril, 18 de mayo, 5 de julio y 25 de agosto de 2016. En esta última sesión el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio. La sentencia se leyó el 11 de octubre siguiente en donde se condenó a M.R.V. y V.A.R.R. como coautores del delito de homicidio agravado y como consecuencia, se les impuso la pena de 400 meses de prisión. Por su parte, M.Á.R.R. fue condenado como coautor de homicidio agravado y autor de lesiones personales, a la pena de 406 meses de privación de la libertad. Finalmente, se declaró penalmente responsable a J.P.R.V. por el delito de homicidio agravado tentado en concurso homogéneo y se le impuso la pena de 300 meses de prisión. Todos los procesados fueron condenados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 240 meses y a todos se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. El 3 de marzo de 2018, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la condena que por el delito de homicidio agravado se les impuso a M.R.V., V.A.R.R. y M.Á.R.R..

5. El defensor de M.R.V., V.A.R.R. y M.Á.R.R. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Enunció un cargo:

Con fundamento en la causal tercera de casación contenida en el numeral 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante denunció la sentencia por haber incurrido el juzgador en un error «de derecho por falso juicio de raciocinio consistente en manifiesto desconocimiento de la apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

Al desarrollar ese enunciado, el censor precisó que al valorar los testimonios de J.M.M.R. y H.B.V. (padres del occiso), el Tribunal pasó por alto las contradicciones e inconsistencias en las que incurrieron al momento de señalar a sus defendidos como los autores del homicidio de A.B.M..

Destacó que, por ejemplo, mientras H.B. declaró que al salir de su casa vio que V.A.R.R. y M.R.V. tenían «agarrado de los brazos» a A. y M.Á.R.V. «con un cuchillo pequeño y un pico de botella lo apuñaleaba», la testigo J.M.M. afirmó que cuando ella salió de la residencia «detrás» de su esposo H., vio a A. peleando con M., V. y M..

Para el demandante, estas contradicciones minaron la credibilidad de los únicos testimonios que le sirvieron de sustento a la sentencia condenatoria y, por el contrario, estructuraron una duda que en todo caso debió resolverse a favor de sus representados.

Siguiendo esa línea argumentativa, afirmó que no es posible que, en un mismo momento, los testigos H. y J.M. hayan percibido hechos distintos, pues mientras el primero aseguró que él «empujó a M.Á.» y lo lanzó al suelo, la segunda afirmó que fue A. el que con un golpe derribó a ese agresor quien, según el informe pericial No. UBURIBG-DSVLLC-02169-2014 de 26 de diciembre de 2014, también sufrió una lesión que le generó una incapacidad médico legal de 18 días y, por lo tanto, no pudo ser la persona que con un cuchillo y el fragmento de una botella de vidrio le causó las heridas mortales a A.B.M..

A su juicio, todas estas inconsistencias revelan que el Tribunal irrespetó el «principio lógico de identidad», pues es claro que la prueba demostró que la muerte violenta de A. y las heridas que sufrieron unos y otros se produjeron en el contexto de una «batalla campal» en la que es imposible señalar sin equívocos quiénes fueron los agresores y quiénes los agredidos, o cuál fue el móvil u origen de la contienda.

Solicitó, en consecuencia, que la Corte case la sentencia y se absuelva a los procesados de los cargos por los que fueron acusados.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primero. El recurso extraordinario de casación es, de una parte, un medio de control de constitucionalidad y de legalidad de la sentencia de segundo grado. De otra, un medio de impugnación que, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, permite superar los defectos de la demanda para decidir de fondo (artículos 180 y 184 de la Ley 906 de 2004).

Pero eso no significa que el demandante esté exonerado de sustentar los cargos, conforme a las causales establecidas en el artículo 181 de la ley 906 de 2004 y de concatenarlas con los fines del recurso. Esto por cuanto la casación no es una tercera instancia, sino una sede única a la que se accede a través del recurso extraordinario, que procede por precisas y específicas causales que condicionan al demandante y limitan el objeto de estudio que le corresponde hacer al juez de casación, salvo, se insiste, cuando a pesar de que no cumpla esas exigencias, se configuren graves infracciones a garantías fundamentales que la Sala está en el deber de restaurar, o sea necesaria su intervención para realizar los fines del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).

Segundo. Como se indicó en el único cargo formulado, el casacionista mencionó que el Tribunal incurrió en «error de derecho por falso juicio de raciocinio», lo que, entiende la Sala, corresponde a la causal tercera de casación (Artículo 181.3 de la Ley 906 de 2004) que se estructuró por un falso raciocinio que condujo a la inaplicación, entre otros, del artículo 7º ibídem que consagra los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En este caso y superando la imprecisión nominal en la que incurrió el demandante, el error de hecho por falso raciocinio, como lo ha indicado la Sala (entre otras, SP del 15 de marzo de 2017, R.. 47051), se presenta cuando pese a que el elemento de convicción es traído regularmente al proceso y es estimado en su exacta...

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