AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54271 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842086325

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54271 del 06-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54271
Fecha06 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3179-2019




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente




AP3179-2019

Radicación Nº 54271

Aprobado Acta Nº 195




Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).



La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de M.A.G. contra la sentencia de 12 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, revocó la absolución proferida a su favor el 10 de agosto del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Curití (Santander), para en su lugar, condenarla a la pena de prisión de 16 meses como autora del delito de injuria.

ANTECEDENTES


1. Fácticos:

Según las acusación, Sergio Iván Reyes Barbosa denunció penalmente a los hermanos M. y OSCAR ARAQUE GALVIS al haber iniciado en su contra una campaña de difamación acusándolo de ser un ladrón, estafador y corrupto, palabras que en su sentir afectaron su hoja de vida, honra y buen nombre, pues hasta perdió su empleo por tales circunstancias.


Concretamente, señaló que la ciudadana M.A.G. el 7 de noviembre de 2013 presentó ante el Tribunal de San Gil acción de tutela contra la Fiscalía Tercera Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Socorro (Santander) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad, en la que entre otras cosas manifestó que por la influencia que él tenía en la región, donde operan grupos armados ilegales, la actuación penal no se estaba adelantando con la imparcialidad requerida, aunado a que en contra de dicha ciudadana se estaban proliferando amenazas precisamente por su autoridad, lo cual no es cierto.


Adicionalmente, los hermanos A.G. al finalizar la audiencia de preclusión llevada a cabo el 11 de junio de 2014 en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Gil (Santander) y donde actuaba en calidad de imputado como consecuencia de una denuncia que instaurara en su contra Oscar Araque Galvis por los delitos de injuria y calumnia, le gritaron a viva voz que «era un bandido, que había engañado a mucha gente, que era una persona mentirosa, un ruin, un estafador, un pícaro, que iba a quedar en la ruina, entre otras cosas».


2. Procesales:


2.1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 7 de septiembre de 2015 se realizó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Gil (Santander), audiencia en la que una vez se declaró en contumacia a los ciudadanos OSCAR y M.A.G., la Fiscalía 4ª Local procede a formularles imputación como presuntos autores del delito de injuria, previsto en el artículo 220 del Código Penal, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, cargo no aceptado por ninguno de los imputados1.


2.2. El 7 de diciembre de 2015 el órgano de investigación penal presentó escrito de acusación2 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta punible, el cual fue formalizado el 5 de abril de 20183 en audiencia oficiada en el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Curití (Santander)4. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 23 de mayo de la misma anualidad5.


2.3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 29 de junio, 9, 18 y 25 de julio de 20186, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 10 de agosto siguiente el juzgado de conocimiento absolvió a OSCAR y M.A.G. del cargo por el que fueron acusados7, decisión apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de víctimas.


2.4. Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018, publicitada el siguiente 12 del mismo mes y año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, al resolver los citados recursos, revocó parcialmente el fallo apelado, para en su lugar, condenar a MIRIAM ARAQUE GALVIS como autora responsable del delito de injuria, imponiéndole en consecuencia una pena principal de 16 meses de prisión y multa en el equivalente a 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En lo demás el fallo de instancia fue confirmado8.


2.5. En contra de esa determinación, la defensa de MIRIAM ARAQUE GALVIS interpuso9 y sustentó10 el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.



LA DEMANDA


1. Con la finalidad de lograr la efectividad del derecho material, la reparación de los agravios y garantías inferidas a las partes, así como la unificación de la jurisprudencia, el recurrente planteó dos cargos, el primero con carácter principal, con sustento en la causal prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, y el segundo subsidiario con base en el numeral 1º del mismo precepto.


1.1. En el reproche principal alega que el Tribunal violó el debido proceso, porque para el momento de la suscripción del fallo de segunda instancia la acción penal ya había prescrito, toda vez que: (i) el delito de injuria tiene asignada pena de prisión máxima de 54 meses; (ii) la imputación se realizó el 7 de septiembre de 2015; (iii) luego de esa actuación, comenzó un nuevo término de prescripción de tres años – artículo 292 Ley 906 de 2004-; (iv) la interrupción del término de prescripción opera con la aprobación del fallo de segunda instancia, lo que se llevó a cabo el día en que se dio lectura a dicha providencia, esto es, el 12 de septiembre de 2018, es decir, que para dicha fecha ya habían transcurrido los 3 años con los que contaba el Estado para proferir decisión de segunda instancia.


Agregó que, si bien se ha indicado por parte del Tribunal que la sentencia de segunda instancia se emitió el 6 de septiembre de 2018, dicha afirmación no es cierta, pues la suscripción de la providencia se efectuó el 12 de septiembre de 2018 tal y como se afirma en el primer folio de la misma.


Concluyó señalando luego de citar en extenso a partes de la sentencia CSJ SP, 14 Agosto 2012, R.. 38467, que «la falladora de segundo grado no contó con el tiempo necesario para analizar la cuestión de fondo (dado que tuvo solo el 3, 4 y posiblemente el 5 de septiembre de 2018), argumentos plausibles con lo cual se explicaría que la creación de la providencia, posiblemente solo fue terminada hasta el día de su lectura, pues en ella se observa que se aprobó el 6 de septiembre, pero también se observa que contenía la fecha de suscripción el 12 de septiembre de 2018.»


Basado en lo anterior, solicita a la Corte «case la sentencia impugnada y con base en el cargo formulado, DECLARE LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, de la sentencia de segunda instancia y en su lugar se decrete la cesación de procedimiento a favor de M.A.G. por el delito de injuria.».


1.2. Por su parte, en el cargo subsidiario, invocó el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral primero, al estimar que la sentencia recurrida violó directamente la ley sustancial, por falta de aplicación de la norma legal llamada a regular el caso.


En sustento indicó que el Tribunal dejo de aplicar las consecuencias jurídicas de las «injurias reciprocas e imputaciones de litigantes» previstas en los artículos 227 y 228 del Código Penal, pues aunque la acusada no era parte dentro de la actuación penal en la que se tramitó la solicitud de preclusión a favor del ofendido, si estaba pendiente de las resultas al haber sido injuriada igualmente por dicho ciudadano, debiendo en consecuencia correr la misma suerte del cooprocesado absuelto por tales circunstancias – injurias reciprocas -, máxime cuando los improperios fueron lanzados en un mismo momento y en un recinto judicial.


Es reiterativo en señalar que «a una misma situación de hecho corresponde idéntica solución en el derecho, situación que conlleva a aplicar las consecuencias jurídicas de la causal eximente de responsabilidad como se realizó con el presbítero».


De otro lado, indicó que es necesario que la Corte «paute sobre la exención de responsabilidad en punto de las injurias o calumnias reciprocas previstas en el artículo 227, pues no es mucho el tema consultado en la Relatoría, que tal como se explicó en el segundo cargo, es posible que se pueda predicar dicho instituto con el cual se podría concluir la absolución de mi poderdante».


En ese contexto, solicitó casar la sentencia impugnada, para que en su lugar, se revoque la decisión de condena y en consecuencia se absuelva a la acusada del cargo por...

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