AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53449 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842098205

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53449 del 06-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53449
Fecha06 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3261-2019

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP3261-2019

Radicación n°53449

(Aprobado acta n° 195)

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala decide si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de E.R.R.P., contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2018, por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó al procesado como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, y a L.A.R.G. por la última conducta mencionada.

HECHOS

1. Fueron resumidos en los fallos de instancia así:

Según el representante el ente acusador estos se desprenden de las irregularidades denunciadas por el Jefe de la Contraloría Delegada para auditorías adscrito a la Contraloría General de la Nación, seccional Norte de Santander, funcionario que para el día 2 de marzo del año 2012, compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación en razón a los hallazgos irregulares denunciados en la queja número Q - 54 - 11 - 160, en la que la veeduría ciudadana del municipio de Arboledas N.S., daba cuenta de irregularidades en más de ochenta (80) contratos celebrados por el alcalde municipal de esa localidad E.R.R.P., entre ellos, el contrato No. 90880, siendo C.L.A.R.G., cuyo objeto era el suministro de materiales para la remodelación del parque principal del corregimiento de Villa Sucre, jurisdicción del municipio de Arboledas N.S.

Contrato que si bien es cierto se comprobó su pago por una suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($9,917,500), también lo fue, que no se halló evidencia de haberse cumplido el mismo, toda vez, que la documentación requerida y necesaria conforme lo estipulado en la Ley 80 de 1993 y demás decretos reglamentarios, como requisitos previos, así como la documentación donde se plasmó la ejecución y liquidación carecen de firmas tanto del ordenador del gasto, Alcalde, como del S. de Planeación, concluyéndose que el suministro de materiales nunca se llevó a cabo por parte del contratista y mucho menos la remodelación del citado parque[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

2. El 8 de octubre de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Cúcuta, se llevó acabo audiencia en la que, luego de declarar contumaces a E.R.R.P. y L.A.R.G., se formuló imputación, al primero, por el concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación y, al segundo, únicamente por la última conducta punible, ambos a título de autor[2].

3. Presentado el escrito de acusación el 27 de diciembre de 2013[3], su formulación se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad[4].

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de mayo de 2015[5] y el juicio oral se desarrolló en sesiones que iniciaron el 28 de julio posterior[6] y culminaron el 6 de diciembre de 2016, fecha en que se anunció el sentido del fallo condenatorio[7].

5. En sentencia del 30 de enero de 2018 el despacho condenó a E.R.R.P. como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación, a setenta y seis (76) meses de prisión y multa de cuarenta y tres millones cuarenta mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($43.040.854), y a L.A.R.G. como autor del último punible mencionado a sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de nueve millones novecientos diecisiete mil quinientos pesos ($9.917.500). Además, les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por tiempo igual a la sanción principal.

Por último, negó a los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[8].

6. El 28 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación incoado por el defensor de E.R.R.P., confirmó en su integridad la decisión del A quo[9].

LA DEMANDA

El libelista, luego de identificar los sujetos procesales, los hechos y la actuación procesal, apunta que la finalidad de la casación es la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como la reparación del agravio inferido a E.R.R.P..

Más adelante, postula un cargo con sustento en la causal de nulidad, por desconocimiento del principio de imparcialidad, temática que sustenta con jurisprudencia de esta corporación (SP8433-2014, rad. 30821).

En orden a ilustrar el momento procesal en que se presentó el yerro, aduce que, en virtud de las estipulaciones probatorias acordadas con la Fiscalía en la audiencia preparatoria celebrada el 22 de mayo de 2015, el funcionario instructor dio lectura a las mismas y, luego de ello, el juzgador, en una indebida intromisión, se pronunció en sentido diverso al realmente acordado, lesionando los derechos de su asistido porque, «prácticamente, le indicó a las partes qu[é] era lo que debería quedar estipulado», vulnerando el principio de imparcialidad y la plena autonomía para hacer estipulaciones.

Aduce el censor que, de la sentencia dictada por esta Corporación el 11 de septiembre de 2013 dentro del radicado 41505 -citada por el Tribunal- se deriva lo siguiente: i) las estipulaciones probatorias constituyen un asunto del exclusivo resorte de las partes, pues el juez carece de iniciativa probatoria; ii) versan sobre hechos o circunstancias en las que la fiscalía y la defensa tienen un punto de encuentro frente al aspecto fáctico de sus teorías del caso; iii) no pueden envolver la renuncia a los derechos constitucionales, en especial, el de no auto incriminación; iv) el momento procesal oportuno para ser anunciadas es la audiencia preparatoria; v) para mayor precisión es aconsejable que se recojan por escrito; vi) admitidas en el juicio oral son irretractables y, vii) el juez está en libertad de conferirle el poder suasorio que considere pertinente al hecho que se da por probado, tal como acontece con los demás medios de conocimiento.

Más adelante, asegura que del estudio del presente asunto «se podrá concluir que lo que debió valorar el señor juez al momento de dictar sentencia, lo hizo en la audiencia preparatoria, interviniendo de manera clara y contundente en la formación material de las estipulaciones probatorias, desconociendo con ello el principio de imparcialidad».

A lo anterior agrega que, en el desarrollo del juicio oral, durante el interrogatorio del investigador E.G.T.P., la defensa solicitó que las actas de liquidación del contrato y de recibo final fueran introducidas con dicho testigo, toda vez que el funcionario judicial las había rechazado de plano como estipulaciones probatorias y, sin embargo, respondió que ya habían sido allegadas al momento de las estipulaciones.

Con ello vulneró nuevamente el derecho a la defensa, porque impidió la incorporación de documentos importantes para la demostración de la teoría del caso.

Solicita se case la sentencia recurrida en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria surtida el 22 de mayo de 2015.

CONSIDERACIONES

El escrito que se examina lejos está de constituir un libelo casacional, en la medida que no cuenta con el mínimo rigor lógico, jurídico y argumental. Por lo tanto, se impone su inadmisión.

Estas son las razones:

1. La viabilidad del recurso extraordinario, en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, está condicionada al cumplimiento de determinadas exigencias de orden formal y sustancial, de obligatorio acatamiento para quien aspira a un pronunciamiento de fondo de la Corte, dado que su finalidad es sustraer los cimientos sobre los cuales está edificada la sentencia impugnada, la cual se presume acertada y legal.

Por consiguiente, al demandante le corresponde derruir esa doble presunción, mediante la demostración lógico-jurídica de alguna de las causales de casación previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual que permita establecer, con facilidad, cuál es el error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la decisión recurrida.

Además, es imperativo acreditar que la intervención de esta Corporación es necesaria para la realización de alguno de los fines previstos en el artículo 180 de la citada codificación procesal penal[10], por lo cual, debe suministrar los argumentos que demuestren la vulneración de derechos o garantías fundamentales.

2. Cuando se acude a la causal segunda, para demandar el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura...

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