AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53114 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842134871

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53114 del 25-09-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53114
Fecha25 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4250-2019

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

AP4250-2019

Radicado 53114

Acta 246

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Decide la Sala sobre la formal legalidad de la demanda de casación presentada a nombre de L.E.R.G., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 27 de abril de 2018, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado el 10 de septiembre de 2014, que impuso al procesado la sanción privativa de la libertad de 112 meses de prisión y multa en el equivalente a 12.239 S.M.L.M. como responsable de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.

HECHOS

Los hechos destacados como jurídicamente relevantes señalan que el 19 de enero de 2010, pasadas las nueve de la noche, en el aeropuerto internacional “El Dorado” de esta capital, se produjo la captura de L.E.R.G. en momentos en que hacía su arribo en un vuelo de la empresa Avianca procedente de Madrid con conexión en Cali, ciudad ésta de embarque del pasajero, pues al ser requisado por autoridades del terminal, se encontró mimetizado en su equipaje de mano consistente en un bolso para mujer y un porta vestidos, la suma de 310.280 euros, sin dar explicación alguna sobre la tenencia, origen y propiedad de las divisas.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 20 de enero de 2010, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se adelantó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía formuló imputación de cargos en contra de L.E.R.G. por el delito de lavado de activos (art. 323 del C.P.) y legalizó su captura, imponiéndosele además medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

A su vez, por dicho delito, el 18 de febrero de 2010 la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, radicó escrito de acusación, cuya formulación se cumplió el día 11 de marzo posterior.

Adelantadas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el 10 de febrero de 2011 fue emitida sentencia condenatoria de primer grado a través de la cual se condenó a RAMÍREZ GONZÁLEZ por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, misma que se impugnó por el defensor del procesado reclamando su nulidad. El 15 de julio de tal año, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir de la presentación del escrito de acusación.

El 22 de agosto de 2011 la Fiscalía 22 Especializada de la Unedla radicó nuevo escrito de acusación por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares y el 19 de septiembre se hizo la audiencia de formulación. En desarrollo de la misma el defensor reclamó nulidad por vencimiento de los términos fijados en los arts. 175 y 294 del C. de P.P., la cual fue denegada y esta decisión confirmada por el Tribunal el 18 de noviembre posterior.

El 26 de marzo de 2012, ante petición de preclusión bajo el mismo fundamento, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado la rechazó, en decisión ratificada por el Tribunal el 18 de febrero de 2013.

Finalmente, rituadas las audiencias preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, que han sido recurridas en casación.

DEMANDA

Previa reseña de los hechos y la actuación procesal, que intercala con abundantes “interpolaciones” en cada caso dedicadas a descalificar la síntesis del acontecer fáctico, las pruebas y argumentos para condenar de la sentencia, dice invocar como causales de casación: “Aplicación del apotegma del in dubio pro reo”, “Infracción indirecta de la ley sustancial en sus variantes de falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión” y “Decreto de nulidad constitucional insalvable”.

Enseguida, sostiene que abordará las “nulidades” que aún gravitan en la actuación procesal, recordando a propósito que una vez declarada la nulidad de la primera sentencia proferida por el delito de lavado de activos, la Fiscalía quedaba automáticamente desplazada y por fuera del término legal para formular acusación. Por ello reclamó en su momento la anulación del trámite y la preclusión, pero el juez especializado en un acto de “impureza jurídica”, así como no se declaró impedido tampoco declaró la invalidez de lo actuado, pese a que en su criterio la decisión del Tribunal no restablecía los términos dentro de los cuales debió formularse la acusación, pues si se pretendía dicha modificación, ha debido acudirse a variar la calificación jurídica y no presentar una nueva por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.

Así, estima el actor vulnerado el debido proceso y solicita la declaratoria de las nulidades que se derivan de estos hechos.

Enseguida, referido al “tema de prueba y los estándares de conocimiento” exigidos para condenar, se opone a la valoración dada a la prueba indiciaria por el aquo, confirmada con una “inapropiada argumentación” por el Tribunal, pues pese a considerar que para que concurra el lavado de activos se requiere acreditar que los bienes objeto del mismo tengan origen en las conductas delictivas señaladas por el art. 323 del C.P., el actor es “del criterio que hay otras razones que conducían tanto a una variación jurisprudencial sobre los referidos tópicos, como a su aplicación en el caso concreto, conduciendo (sic) a una sentencia absolutoria”.

Analiza entonces desde su perspectiva en qué consiste el delito de lavado de activos, entendiendo que resulta indispensable acreditar el nexo entre los actos de lavado con los beneficios de un ilícito concreto, sin que se pudiera predicar en principio su plena autonomía, como dice lo concibe doctrina que por entenderla pertinente cita, en contrapartida de la Convención de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana.

Acorde con lo anterior, asegura, la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que el delito de lavado de activos es autónomo de la conducta delictiva que lo antecede, pues basta una inferencia razonable del delito subyacente para estructurarlo, acorde con diversas decisiones afines que menciona y que asume tienen aval extranjero.

No obstante reconocer que una inferencia judicial puede determinar que el capital objeto de lavado tiene origen en fuentes ilícitas, enfatiza en que la construcción de dicho pensamiento exige respetar las leyes de la sana crítica.

Se opone entonces el actor a la consideración del Tribunal según la cual el origen de los euros incautados es ilícito porque el procesado no logró explicar la procedencia lícita de los mismos, pues sin una prueba al menos inferencial no puede entenderse acreditada la materialidad de la conducta y la responsabilidad, sino la duda.

Para el censor, la reforma al art. 323 del C.P. introducida por el art. 11 de la Ley 1762 de 2015 y la posterior declaratoria de inexequibilidad del aparte “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”, implica variar la jurisprudencia en el sentido que no es toda clase de inferencia respecto del delito subyacente al lavado de activos, la que permite adecuar la conducta a dicho tipo penal.

Se opone por tanto el demandante al hecho de que para el Tribunal fuera suficiente ocultar o encubrir el origen ilícito del capital, para dar por satisfecho el elemento típico referido a la acreditación del origen ilícito de los euros, ya que esta conclusión “corresponde a una lectura fraccionada o sesgada del tipo penal”, pues no es cierto que una de las conductas prohibidas fuera el mero ocultamiento o encubrimiento de los bienes.

Desde su perspectiva, actualmente la única interpretación posible del tipo que describe la conducta de lavado de activos, es que a falta de una prueba cualquiera, directa o indirecta, sobre la procedencia del capital involucrado, es inviable entender satisfecha la tipicidad como elemento del delito.

De esta manera, estima el libelista que se requiere de prueba directa –declaratoria de responsabilidad penal por el delito antecedente-, o indirecta, es decir, una inferencia judicial razonable que resulte de pruebas de naturaleza indiciaria, cuyos hechos indicadores no conduzcan a deducir múltiples hipótesis posibles contingentes, sino aquella que evidencia el origen de los bienes, máxime cuando pretextando la carga dinámica de la prueba su ausencia no puede conducir a declarar la responsabilidad sin establecerse el origen ilícito de los recursos, pues se conspiraría contra la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.

Para el casacionista, no fue posible deducir un vínculo entre el hoy condenado con alguno de los delitos enlistados por el art. 323 del C.P., sin que los indicios de haber estado muy pocas veces fuera del país lo puedan relacionar con esa suerte de crímenes, lo cual implica en su criterio una “falacia de...

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