AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56922 del 24-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842160871

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56922 del 24-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56922
Número de sentenciaAHP168-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha24 Enero 2020

L.A.H.B.

Magistrado

AHP168-2020

Radicación No. 56922

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por el apoderado de J.M.M.I., contra la decisión del pasado 17 de los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus invocada a favor de dicho ciudadano.

ANTECEDENTES RELEVANTES

En el escrito de hábeas corpus se informa que J.M.M.I., se encuentra privado de la libertad desde el 4 de junio de 2015, cumpliendo una condena por el delito de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá.

Igualmente, la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en decisión de 28 de noviembre de 2019, otorgó amnistía a M.I. por los hechos sustento de esa condena, a consecuencia de lo cual ordenó su liberación provisional, la que no se ha hecho efectiva.

En criterio del accionante, a su representado se le está prolongando ilegalmente la libertad, pues no tiene ningún requerimiento por hechos delictivos diferentes a aquellos por los que se le concedió la amnistía.

Frente al régimen de condicionalidad dentro del cual tiene lugar la libertad del condenado cuando ha sido beneficiado con amnistía o indulto, se debe interpretar en el sentido de que la liberación opera de forma inmediata y, solo después de ello, es que corresponde citar al procesado a la audiencia en la que adquiere los compromisos impuestos por la jurisdicción para la paz.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Magistrado de primer grado, negó el amparo solicitado, porque de acuerdo con la información suministrada por la Sala de Amnistía e Indulto, la materialización de la libertad de J.M.M.I. está condicionada a que se surta la audiencia para la imposición del régimen de condicionalidad dentro del trámite de la amnistía, de interacción con la víctima-Ecopetrol y la Unidad de Búsqueda de personas desaparecidas con el fin de que el condenado aporte la verdad sobre los hechos y suministre información acerca de un campo minado y la ubicación de cuerpos humanos sin identificar.

Concluye que como la referida diligencia no se ha llevado a cabo, no se configura la indebida prolongación de la libertad que denuncia el accionante.

LA IMPUGNACIÓN

Para el apoderado de M.I., la sentencia que le otorgó la amnistía ofrece dos interpretaciones, siendo la correcta aquella que sustenta el pedido de hábeas corpus.

Sostiene que el beneficio liberatorio quedó supeditado únicamente a que contra el penado no pesara otra afectación a su situación jurídica por otro delito, requisito que concurre para el presente asunto.

En términos generales, para sustentar la impugnación, reitera los argumentos utilizados para invocar la acción de hábeas corpus, pues insiste en que la audiencia para la imposición del régimen de condicionamientos es posterior al momento en el que el beneficiado recobre físicamente su libertad.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus

1. La institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85), no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93).

Además, el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de éste se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal.

También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la N. Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006.

Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.

La procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a...

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