AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49801 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842173646

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49801 del 30-04-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49801
Fecha30 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1619-2019





Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



AP1619-2019

Radicación N° 49.801

(Aprobado Acta Nº 101)



Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)



VISTOS



La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del Subteniente LUIS ABELARDO BARRERA LOZANO, contra la sentencia del 7 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Superior Militar. Mediante esta decisión se confirmó la condena en contra de aquél, como responsable del delito de abandono del servicio, dictada por el Juzgado 12 Penal Militar de Brigadas de Florencia (Caquetá).

I. HECHOS

El 13 de febrero de 2013, sin justificación, el Subteniente LUIS ABELARDO BARRERA LOZANO, C. del Segundo Pelotón de la Compañía B del Batallón de Infantería de Selva N° 49 “Soldado J.B.S.O.”., no se presentó a la formación de inicio del servicio -a la que debía asistir a las 6:30 a.m.- en el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento N° 27 “Juan Nepomuceno Azuero”, donde se encontraban los soldados bajo su mando en reentrenamiento. Desde ese momento, el Subteniente BARRERA LOZANO se ausentó del batallón, al que regresó el 9 de julio del mencionado año.


II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


Con fundamento en los referidos hechos, el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar, mediante auto del 28 de febrero de 2013 abrió investigación contra el Subteniente LUIS ABELARDO BARRERA LOZANO por el delito de abandono del servicio.


El Juzgado 2° Penal Municipal de Sogamoso, comisionado por el mencionado juzgado, vinculó a aquél a través de indagatoria y, mediante decisión del 23 de abril de 2013, resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.


Perfeccionada la investigación, el juzgado instructor remitió el sumario a la Fiscalía 14 Penal Militar de Brigadas, la cual devolvió expediente para que agotara la práctica de algunas pruebas, con el fin de lograr una investigación integral. Una vez cumplida la comisión por el juzgado, la Fiscalía declaró cerrada la investigación y, el 16 de marzo de 2016, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de BARRERA LOZANO, como probable autor del delito de abandono del servicio, consagrado en el art. 107 de la Ley 1407 de 2010.


Ejecutoriada dicha determinación, el conocimiento del proceso lo asumió el Juzgado 12 Penal Militar de Brigadas de Florencia (Caquetá). Agotada la fase de juzgamiento, el juez dictó sentencia el 1° de junio de 2016. Por haber hallado responsable al acusado como autor de la referida conducta punible, lo condenó a 10 meses de prisión.


En respuesta al recurso de apelación formulado por la defensora contra el fallo de primer grado, el Tribunal Superior Militar lo confirmó a través de la sentencia ya referida.


Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Al amparo del art. 207 de la Ley 600 de 2000 (en adelante C.P.P.), la censora formula dos cargos. Uno principal, por violación directa de la ley sustancial, fundado en la “falta de aplicación” de los arts. y 15 de la Ley 1407 de 2010, así como del art. 9° del Código Penal. De manera subsidiaria, ataca la sentencia de segunda instancia por violación indirecta, derivada de falsos juicios de “legalidad y convicción”.


3.1 En sustento del primer reclamo, sostiene, el Tribunal “aplicó indebidamente” normas que integran el bloque de constitucionalidad en lo que concierne al debido proceso. El ad quem, resalta, no dio aplicación a la norma más favorable al efectuar el juicio de adecuación típica, pues, según su entender, debiendo resolver el caso a la luz del art. 126 de la Ley 522 de 1999, afirmó la tipicidad de la conducta desplegada por el acusado con referencia al art. 107 de la Ley 1407 de 2010 (nuevo Código Penal Militar).


Mientras en la primera de las referidas normas, prosigue, el punible se configura por el abandono de los deberes luego de transcurrir 10 días, la nueva codificación exige una ausencia prolongada por 5 días para afirmar la tipicidad de la conducta. De ahí que, a su modo de ver, los juzgadores “caprichosamente” aplicaron la norma más restrictiva, en lugar de decidir el caso bajo la óptica del precepto más permisivo. Y ello, concluye, viola los principios de “legalidad, dignidad humana y favorabilidad”. A diferencia de ello, resalta, el juez instructor atendió el principio de favorabilidad, por cuanto le atribuyó al sindicado la comisión del delito de abandono del servicio, con referencia al art. 126 del anterior Código Penal Militar (Ley 522 de 1999).


Si se aplicara la norma más benigna, enfatiza, la conducta tendría que juzgarse con aplicación de un término de 10 días, en los cuales, según su entender, se podría justificar la ausencia del procesado, pero ello no fue analizado por el ad quem.


Además, puntualiza, la decisión impugnada es violatoria de la ley sustancial, debido a que no se acreditó el elemento “volitivo” en el comportamiento del acusado, como tampoco se evidenció que éste actuó “con falta de conocimiento”, lo que se traduce en “inculpabilidad por desconocimiento intelectivo”. En este sentido, subraya, para el 13 de febrero de 2013, el señor BARRERA LOZANO presentaba una afectación sicológica que influyó en su actuar, situación que permitiría imputarle a aquél, apenas, un actuar culposo que no es punible.


Con fundamento en tales razones, solicita a la Corte que case la sentencia y, en su lugar, dicte fallo absolutorio.


3.2 El cargo subsidiario, continúa, estriba en que el ad quem “no realizó una debida apreciación de las pruebas y las valoró con un criterio subjetivo”, lo cual implica la violación del debido proceso, si se tiene en consideración que la conducta es atípica.


En su criterio, sólo a partir del 20 de febrero de 2013 se materializó el delito de abandono del servicio; no como lo estimaron los juzgadores de instancia, quienes lo definieron a partir del 19 de febrero de 2013. Ello, puntualiza, debido a que el informe mediante el cual el T.V.M. puso en conocimiento de sus superiores la ausencia del procesado, fue rendido el 14 de febrero de 2013.


Con todo, alega, los únicos fundamentos que se tuvieron en cuenta para declarar la responsabilidad penal por abandono del servicio fueron la condición de servidor público del procesado y el quebrantamiento de sus deberes. Mas tal “razonamiento”, puntualiza, es falso y le “asigna a la prueba un valor que vulnera la sana crítica”, pues no hubo “ninguna apreciación ni valoración de las demás pruebas que se encuentran dentro del plenario y que son de vital importancia para explicar las razones” por las cuales L.A.B.L. se ausentó de la unidad militar.


Tras reseñar los argumentos probatorios expuestos por el Tribunal para confirmar la decisión condenatoria, presenta “los argumentos por los cuales, para la defensa, se demuestra la ausencia de conducta”, razones que, dice, no fueron atendidas por el ad quem, que tampoco aplicó un análisis de “culpabilidad”.


En primer término, sostiene, el 23 de febrero de 2013, al señor BARRERA LOZANO le concedieron incapacidad médica por 30 días, que se cumplieron el 23 de marzo. Además, el 19 de marzo, a aquél le fue impuesta una sanción disciplinaria por 45 días. Por lo tanto, concluye, existe justificación para que el procesado se hubiera presentado al Batallón hasta el 9 de junio de esa anualidad.


En segundo orden, agrega, el Tribunal erró al considerar que el procesado no se encontraba haciendo uso de permiso. En el folio de vida del Subteniente BARRERA LOZAON, afirma, quedó registro del permiso otorgado por el Comando N° 49 del BISOL, ya que la anotación 10-08-02 indica que el oficial se presentó “por su término de un permiso”.


En tercer lugar, señala, en el período de cuatro meses de ausencia a los que se refiere la sentencia de segunda instancia, la defensa siempre “señaló” que el acusado padeció de una enfermedad mental. Pese a ello, alega, los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta ese concepto pericial, sino un dictamen rendido por otro profesional, quien dictaminó como normal el estado síquico del procesado luego de 3 años de la ocurrencia de los hechos.


La incapacidad médica, resalta, es importante por cuanto el acusado actuó motivado por “miedo, cansancio y estrés”. Tal condición de salud, afirma, lo compelieron a que sus padres lo llevaran a consulta con la siquiatra C.C. el 23 de febrero de 2013, quien diagnosticó alteraciones afectivas. Mas tales circunstancias, dice, no fueron tenidas en cuenta por el ad quem, el cual descartó los argumentos defensivos bajo el argumento que no se controvirtió adecuadamente la pericia siquiátrica del 28 de julio de 2015, indicativa de la normalidad del estado mental del procesado.


A este último respecto, resalta, desde la indagatoria aquél se “acogió a la teoría del miedo” y al “derecho a defender un derecho propio: su salud”. Por ello, buscó protección en sus progenitores y en la siquiatra C.C.. Mas tales circunstancias, que a su modo de ver favorecían al procesado, fueron estimadas por el Tribunal como expresiones de reconocimiento de responsabilidad.


En suma, recapitula, el acusado no puede ser declarado responsable por abandono del servicio por cuanto no es cierto que aquél se hubiera ausentado por 140 días, como se afirma en la decisión impugnada. Tal aserto, en su criterio, desconoce que: i) la llegada del subteniente...

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