AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54966 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842199290

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54966 del 27-03-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54966
Fecha27 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP1221-2019

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP1221-2019

Radicación n.° 54966

Acta 74

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Define la Corte cuál es el juzgado competente para conocer del proceso que se adelanta contra LIBYA LUZ AVELLA JAZPE por el presunto delito de fraude procesal.

ANTECEDENTES:

1. El 16 de septiembre de 2005 LIBYA LUZ AVELLA JAZPE celebró contrato de compraventa con E.L.A., por medio del cual le transfirió el derecho de dominio del inmueble denominado S.J., ubicado en la vereda Santa Elena de Cusiva, jurisdicción del municipio de Maní (Casanare), por valor de $35’000.000.

De acuerdo con lo pactado, el comprador transfirió a favor de AVELLA JAZPE $29’000.000 al momento de la entrega del bien. El remanente quedó supeditado a la suscripción de la escritura pública correspondiente. Posteriormente, se realizaron algunas modificaciones relacionadas con la contraprestación económica sin la entidad de variar la esencia del negocio jurídico.

Pese a la validez del contrato descrito, LIBYA LUZ AVELLA JAZPE confirió poder a un abogado para que adelantara la sucesión de los bienes de su esposo y, adicionalmente, designara como propietarios de todos los activos a sus hijos menores de edad. Dentro de estos incluyó la finca S.J., legítimamente vendida a E.L.A..

Adicionalmente, la procesada acudió a la Personería Municipal de Maní e inició el trámite administrativo tendiente a inscribir la finca S.J. en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-.

Como resultado de lo anterior, el 15 de noviembre de 2012 la mencionada autoridad ordenó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Yopal la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 86139, perteneciente al predio S.J., de las medidas de protección necesarias para garantizar la salvaguardia del mencionado bien, presuntamente abandonado a causa de la violencia.

Para el efecto, la mencionada ciudadana diligenció varios documentos bajo la gravedad de juramento, repudiando que el inmueble había sido legítimamente enajenado.

2. Con fundamento en lo anterior, el 20 de noviembre de 2017 la Fiscalía General de la Nación le imputó la autoría del delito de fraude procesal[1] ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Yopal con Función de Control de Garantías, cargo que no fue aceptado por la procesada.

3. El 14 de marzo de 2018 la Fiscalía 25 Seccional de Yopal presentó escrito de acusación contra LIBYA LUZ AVELLA JAZPE, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa capital.

4. El 7 de febrero de 2019, en curso de la audiencia de formulación de acusación, el Despacho se declaró incompetente para conocer del presente asunto y lo remitió a los juzgados de la misma categoría en Bogotá.

Advirtió que los hechos acaecieron en jurisdicción de ese circuito judicial, donde el INCODER dispuso la inscripción del inmueble en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados, así como la anotación de la medida de protección pertinente en el folio de matrícula inmobiliaria ubicada en la oficina de instrumentos públicos pertenecientes al círculo registral de Yopal, donde se encuentra el bien.

Por ello, ordenó el envío del caso a esta Corporación para la definición de competencia[2].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra juzgados de diferentes distritos judiciales.

Sea lo primero advertir que por la naturaleza del asunto, su conocimiento corresponde a los juzgados con categoría de circuito, por ser los competentes para juzgar los delitos que no tienen asignación especial. (Art. 36 Ley 906 de 2004).

El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito, y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Ahora bien, respecto del delito de fraude procesal y su momento consumativo, tiene dicho la Sala que se trata de un delito de mera conducta, es decir, se entiende consumado con el despliegue de los medios fraudulentos idóneos para inducir en error al funcionario y no exige para su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR