AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54113 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842200088

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54113 del 26-06-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54113
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2631-2019

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

AP2631-2019

R.icación n° 54113

Acta 155

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por L.S.M.[1], en su condición de presunta víctima, contra el fallo del 6 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó el dictado el 8 de febrero del mismo año, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento, que absolvió a Á.J.B.J., del delito de fraude a resolución judicial.

HECHOS

Fueron reseñados en el fallo de primer grado:

“De conformidad con lo verbalizado por la Fiscalía delegada en audiencia de acusación, el señor Á.J.B.J. no dio cumplimiento a la sentencia expedida el 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali, mediante la cual se le condenó el pago de perjuicios materiales y morales a los señores ADOLOFO (sic) SALGUERO, L.S.M. y L.Á.S.M., dentro de los 15 días siguientes a su ejecutoria.”[2]

ANTECEDENTES

1. El 17 de mayo de 2016, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación en contra de Á.J.B.J., como presunto responsable, en calidad de autor, del delito de fraude a resolución judicial (artículo 454 del Código Penal).

2. El 8 de agosto siguiente, la Fiscalía 18 Seccional, radicó el escrito de acusación por el aludido ilícito en contra del citado, que se materializó en audiencia ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali del 7 de marzo de 2017.

3. Culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 8 de febrero de 2018, absolvió al acusado del delito señalado.

4. Impugnada la sentencia por el Delegado de la Fiscalía y el apoderado de víctimas, en fallo del 6 de julio del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La defensa, al amparo de la causal tercera de casación, censuró el fallo absolutorio, de primera y segunda instancia, por violación indirecta de la ley sustancial, por incurrir en falso raciocinio al apreciar las escrituras n° 1866, 1870 y 1871 de 2006.

Manifestó que se descartó erradamente la comisión del hecho ilícito, bajo la idea que el negocio jurídico por el cual el procesado extinguió su patrimonio, estaba respaldado en el compromiso de aquél de cumplir obligaciones contraídas con ocasión de un contrato de concordato preexistente al nacimiento de la obligación en la sentencia condenatoria, cuando de los documentos referidos, se deducía que dicha maniobra obedeció al interés de evadir el mandato judicial que la favorecía, pues trasladó sus propiedades a otros familiares e incluso, a una empresa de la cual se reporta como socio.

En ese sentido, señaló que si bien reconoce que el denunciado no podía predecir en el año 1999 (año en el cual se acoge al instituto del concordato) que sería condenado por un J. a pagar una indemnización, tal situación no se extiende para los años 2004, 2005 y 2006, ya que en el primero de estos se emitió sentencia en su contra y en el último, una vez logró el levantamiento de las medidas preventivas sobre sus bienes optó por entregarlos en dación de pago en atención al concordato, y no venderlos, conforme al precio del mercado, para satisfacer las dos obligaciones.

Conforme con lo anterior, indicó que el indicio construido a partir de las escrituras n° 1866, 1870 y 1871 de 2006, trasgrede las reglas de la experiencia y el principio de la lógica de razón suficiente, pues de forma desatinada se consideró que cuando una persona tiene obligaciones pendientes de cumplir, puede disponer de los bienes y desparecerlos para que no sean perseguidos sin el propósito de defraudar la justicia, cuando lo correcto es que a ello se proceda, precisamente, para ocultar los bienes e incumplir con obligaciones, en este sentido, la conclusión del Tribunal sobreviene a premisas falsas.

En ese contexto, rechazó las conclusiones probatorias del Tribunal en las cuales soportó la absolución de B.J., y en procura de obtener la reparación del agravio causado, solicita se case la sentencia, para en su lugar condenar al acusado por el cargo atribuido.

CONSIDERACIONES

1. La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple con los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.

2. En efecto, para que el libelo de casación sea admitido, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del estatuto procedimental penal, además señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de...

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