AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56908 del 29-01-2020
Sentido del fallo | ASIGNA COMPETENCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 56908 |
Fecha | 29 Enero 2020 |
Tribunal de Origen | Juzgado Penal de Circuito de Barranquilla |
Tipo de proceso | COLISIÓN DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AP267-2020 |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP267-2020
Radicación N° 56.908
Aprobado Acta No. 017
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Decide la S. la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y su homólogo Primero de Bogotá para conocer de la solicitud de procedencia de la extinción de dominio sobre algunos bienes registrados a nombre de Alfredo Haddad Saluan y/o los miembros de su núcleo familiar.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de junio 4 de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá compulsó copias con el propósito de que la Fiscalía General de la Nación diera inicio al trámite de extinción de dominio sobre algunos bienes registrados a nombre de Alfredo Haddad Saluan y/o los miembros de su núcleo familiar, por posibles relaciones con miembros del denominado Cartel del Norte del Valle.
2. El 19 de julio de 20071, la Fiscalía 33 Especializada emitió resolución de inicio del trámite de extinción de dominio sobre los inmuebles identificados con matricula n° 060-100588 y n° 060-1006636, ubicados en Cartagena, Bolívar, con sujeción a las causales 2°, 6° y 7° del artículo 2 de la Ley 793 de 2002.
3. El 31 de mayo de 20192, la Fiscalía 33 Especializada resolvió “declarar la extinción del derecho de domino sobre los siguientes bienes inmuebles: matrícula inmobiliaria n° 060-100588 y matrícula inmobiliaria n° 060-100636”.
Surtido el trámite de notificación, se ordenó la remisión de la actuación a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla.
4. El 19 de julio de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla rechazó de plano la solicitud de procedencia del presente juicio de extinción de dominio por falta de competencia.
Esa determinación la cimentó en que “el expediente de la referencia se surtió y adelantó en sede de fiscalía bajo el amparo de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, que dentro de su articulado normativo expresa, en punto de la competencia para conocer en sede de juicio, que “corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes (…)”. Determinado que el conocimiento en sede de juicio de estos procesos concierne a los jueces de extinción de dominio de la ciudad de Bogotá, sin tener en cuenta la ubicación de los bienes”.
En apoyo de su argumento aludió a dos decisiones de esta Corporación3, según las cuales, en su criterio, respaldaban la decisión adoptada, en tanto la normatividad aplicable en materia de competencia era la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. Así las cosas, su competencia estaba limitada a asuntos adelantados con posterioridad a la vigencia de la Ley 1708 de 2014.
Por lo anterior, dispuso la remisión a sus homólogos de Bogotá.
5. El 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá refutó los argumentos de su homólogo e insistió en que la competencia para adelantar el trámite dependía de la ubicación de los inmuebles objeto de la actuación.
Una vez reseñados tanto los antecedentes procesales, como la fundamentación presentada por el J. Especializado de Barranquilla, consideró que la redacción original del artículo 11 de la Ley 793 de 2002 radica la competencia, por el factor territorial, en esa autoridad judicial.
Recordó las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación4, así como sus variaciones5, con ocasión del régimen de transición previsto en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014.
Para el caso concreto, resultaba imperativo i) establecer la normatividad bajo la cual inició el trámite de extinción; ii) respetar las previsiones de cada legislación; iii) verificar si se presentó adecuación al trámite de la Ley 1708 de 2014; y iv) si tal ajuste tuvo lugar antes o después del 21 de noviembre de 2018, oportunidad en la que la Corte Suprema de Justicia unificó su tesis de aplicabilidad, en punto de la transición normativa de la citada ley.
En ese orden de ideas, en su criterio, erró el J. Especializado de Barranquilla al considerar que “la investigación fue adelantada con el trámite previsto en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, cuando, contrario a ello, se advierte que la resolución de inicio la profirió la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio, y con la cual comenzó formalmente la causa de extinción, data del 19 de julio de 2007, fecha para la cual la normatividad vigente era la Ley 793 de 2002 original, esto es, sin la modificación que a posteriori introdujo la Ley 1453 de 2011 – vigente desde el 24 de junio de 2011-.”.
En consecuencia, correspondía dar aplicación al artículo 11 original de la Ley 793 de 2002, según el cual el...
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