AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55776 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842243382

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55776 del 25-09-2019

Sentido del falloREVOCA / EXCLUIR
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55776
Número de sentenciaAP4199-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

AP4199-2019

Radicación n.° 55776

Acta 246

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto del 20 de junio de 2019 mediante el que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la exclusión del proceso transicional de N.A.M..

ANTECEDENTES RELEVANTES:

1. Con apoyo en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, la Fiscalía 47 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz solicitó la expulsión del proceso transicional del mencionado postulado —desmovilizado de las Autodefensas Campesinas del M. Medio—, bajo el argumento de que delinquió con posterioridad a su desmovilización.

2. El 20 de junio de 2019, surtida la audiencia de sustentación y traslado a los demás intervinientes, el Tribunal denegó la solicitud, decisión contra la que la Fiscalía interpuso el recurso de apelación que ahora resuelve la Sala.

DECISIÓN IMPUGNADA:

El Tribunal negó la terminación del proceso transicional seguido contra N.A.M. porque el delito de lesiones personales dolosas por el que fue condenado el 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, ocurrió «apenas 20 días después de las diligencias de sometimiento voluntario a este proceso transicional; tiempo que en criterio de esta Sala de Conocimiento podría no ser suficiente para que quienes hicieron parte de estructuras que integraron el conflicto armado colombiano pudieran vincularse de manera consciente a las dinámicas que el paradigma de justicia transicional impone, ello si se tiene en cuenta, por ejemplo, que éste no contaba con ningún grado de escolaridad al momento de desmovilizarse, cuestión que en mucho pudo haber hecho más difícil la compresión que tuviera de las reales implicaciones que la comisión de nuevas conductas delictivas podrían tener frente a los beneficios ofrecidos en esa jurisdicción».

A su criterio, además, no se aportaron pruebas de que el postulado hubiese participado en el proceso de resocialización que garantizara su reincorporación a la vida civil o que hubiese rendido versión libre en la que informara su localización o los hechos delictivos cometidos. Y aunque la Fiscalía mencionó la existencia de una orden de captura contra el postulado para cumplir una condena por tráfico de armas, no se aportó el fallo correspondiente.

Para el Tribunal, los hechos declarados en la sentencia condenatoria «parecieran sugerir una riña doméstica…cuyas características incluso llevaron a la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria a concederle en el mismo fallo la suspensión condicional de la ejecución de la pena por considerar que no requería tratamiento penitenciario», de manera que el delito no tiene la entidad suficiente para determinar la expulsión del postulado del trámite transicional.

Por último, exhorta a la Fiscalía a localizar al postulado y a recopilar la sentencia proferida en su contra dentro del radicado 173806106939201680780 y, si es del caso, solicitar nuevamente su exclusión

LA IMPUGNACIÓN:

La Fiscalía solicita revocar la determinación y excluir al postulado del trámite transicional bajo el argumento de que se ha estructurado la causal establecida en numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, según la cual los desmovilizados no deben delinquir después de la dejación de armas, obligación que, en su opinión, sigue vigente.

Para el Fiscal, aunque el hecho delictivo se cometió 20 días después de la desmovilización, ello no desvirtúa el incumplimiento de las obligaciones. Por el contrario, evidencia que el postulado puso en riesgo la vida de la víctima, de forma que no es aplicable la excepción establecida por la jurisprudencia.

NO RECURRENTES:

1. El defensor pide confirmar la determinación del Tribunal porque si bien N.A.M. fue condenado por la justicia ordinaria, la Fiscalía no demostró que hubiese defraudado el proceso de Justicia y Paz en la medida que el acto de desmovilización no implica el conocimiento de las obligaciones inherentes a la justicia transicional. Además, le parece desleal que la Fiscalía solicite la exclusión sin haber realizar un proceso de inducción en el que informara al desmovilizado sus compromisos y deberes.

2. El representante de víctimas solicita ratificar la decisión porque el derecho a la verdad debe ponderarse en relación a los hechos cometidos por el postulado como integrante del grupo organizado al margen de la ley.

3. El Ministerio Público solicita confirmar la determinación impugnada porque la jurisprudencia reciente ha señalado que la causal 5ª de exclusión no es absolutamente objetiva. En este caso, los hechos por los que N.M. fue condenado se produjeron como consecuencia de una riña, situación que no alcanza a vulnerar el valor superior de la paz.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa acorde con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, 68 del mismo estatuto y numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El artículo 11 A de la Ley 975 de 2005 regula las causales de exclusión de los postulados que incumplen sus compromisos con el proceso transicional de la siguiente manera:

Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno Nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente:

1. Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley.

2. Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley.

3. Cuando se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona.

4. Cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley.

5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión.

6. Cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley.

La causal 5ª prevé la exclusión del postulado que incumple el compromiso cesar las actividades delictivas, en la medida que la justicia transicional se dirige a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional —Art. 2 Ley 975 de 2005—, lo cual supone la obligación de respetar y acatar las obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria a cambio de obtener un tratamiento punitivo alternativo benigno en comparación a las penas de la justicia ordinaria.

Entre las obligaciones asumidas por los aspirantes a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, acorde con el artículo 11-4 de la Ley 975 de 2005, se encuentra la de «cesar toda actividad ilícita», de manera que, si se profiere sentencia de condena por hechos cometidos después de la desmovilización, se verifica el incumplimiento del compromiso adquirido

Con todo, en algunos eventos excepcionales, la exclusión se torna desproporcionada si el delito cometido con posterioridad a la desmovilización es de escasa entidad, el postulado ha cumplido o se encuentra cumpliendo las restantes obligaciones adquiridas al someterse al Estado y ha contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado —CSJ AP522-2019—.

A partir de lo anterior, la Sala estableció que, por regla general, cuando se pruebe que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procede su expulsión del trámite transicional. Y excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, se debe ponderar esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido a efectos de determinar si procede la exclusión.

En esos eventos, no sólo se examina la poca relevancia de la infracción penal sino, sobre todo, se verifica si, a pesar de incumplir esa obligación, resulta beneficioso para el proceso transicional que el postulado...

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