AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50044 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842250929

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50044 del 31-07-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente50044
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3164-2019

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente

AP3164-2019

Radicación n.° 50044

Acta 185

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de E.C.V.S. contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá que condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio.

HECHOS:

El 15 de julio de 2007, en el sitio conocido como «El Boquerón», ubicado en la vereda Resguardo Viejo del municipio de Lenguazaque (Cundinamarca), E.C.V.S. le disparó en seis oportunidades y le causó la muerte a J.E.G.O..

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. En audiencia realizada el 16 de julio de 2007 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Lenguazaque, se legalizó la captura en flagrancia de E.C.V.S., W.H.R.M. y J.O.N.C.. En la misma diligencia, la Fiscalía les formuló imputación como presuntos autores de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 103, 104 núm. 4 y 7 y 365 del C.P.). Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. La audiencia de acusación se realizó el 18 de septiembre de 2007 ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ubaté, en donde la Fiscalía llamó a juicio a E.C.V. como autor del delito de homicidio agravado y a W.H.R.M. y J.O.N.C. como cómplices de este mismo delito y coautores del de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Arts. 103, 104 núm. 4 y 7 y 365 del Código Penal). El juicio oral se desarrolló los días 30 de julio, 3 de junio de 2008, 12 y 13 de marzo, 30 de mayo y 21 de junio de 2012 y 3 de mayo de 2013.

3. El 27 de junio de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá dictó la sentencia de primera instancia en donde se absolvió a W.H.R.M. y J.O.N.C. por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En la misma decisión, se condenó a E.C.V.S. como autor del delito de homicidio simple, a la pena principal de 230 meses de prisión, y a W.H.R.M. y J.O.N.C., como cómplices de ese mismo delito, a la pena principal de 115 meses de prisión. A todos los procesados se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En proceso separado y por virtud de un preacuerdo, se condenó a E.C.V.S. como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

La Fiscalía y el defensor de los acusados apelaron la sentencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de 1º de febrero de 2017, confirmó la condena impuesta a E.C.V.S. como autor del delito de homicidio simple y la revocó respecto a H.R.M. y J.O.N.C., a quienes absolvió por los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones.

El defensor de E.C.V.S. presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA:

El recurrente propuso dos cargos por violación directa de la ley sustancial y uno por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho consistente en un falso juicio de existencia.

Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 57 del Código Penal.

Alegó el recurrente que «las sentencias disentidas, tanto de primera como segunda instancia, causan agravio [al procesado] y a la justicia» porque en ellas (i) no se tomó en consideración que E. clemente V.S. no es una persona proclive al delito y, por lo tanto, no constituye un peligro para la sociedad; (ii) se desconoció que fue la víctima –J.E.G.O.- quien con su comportamiento pendenciero provocó la reacción violenta del procesado; (iii) se pasó por alto la «sinceridad» que éste demostró cuando, luego de perpetrado el homicidio, no huyó sino que se dirigió hacia su casa a esperar el momento de la captura, movido por el convencimiento de que en su caso «se haría justicia, por encima de las normas procesales»; (iv) se violó su derecho a la igualdad porque al ser privado de la libertad perderá su hogar y no podrá ejercitar, como cualquier otro ciudadano, sus derechos a la honra, buen nombre, trabajo y vida digna.

La violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política la derivó del monto de la pena que se le impuso al procesado, la cual estimó que es «exagerada», porque al momento de su dosificación, no se tuvieron en cuenta «las razones que lo llevaron a obrar como lo hizo». En su criterio, también se violó el artículo 229 ibídem porque se le cercenó el derecho a la «justicia material» al juzgarlo como autor de un hecho sin atender las razones y el porqué de los acontecimientos.

En el mismo sentido, alegó que el Tribunal incurrió en la falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal, el cual consagra la atenuante específica de la «ira e intenso dolor». Para acreditar la trascendencia de tal yerro sostuvo que «si se hubieran reconocido los lineamientos del artículo 57 citado, la pena habría sido muy diferente y por consiguiente no se le irrogaba tanto agravio a los derechos de mi representado».

Con base en lo anterior, solicitó casar el fallo recurrido y aplicar la referida diminuente punitiva.

Segundo cargo. Violación «directa de la Constitución y la ley proveniente de falta de aplicación de un precepto legal sustancial».

Señaló el recurrente que los falladores de instancia incurrieron en la falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal cuando se negaron a reconocer que la conducta de E.C.V.S. estuvo determinada por un estado de ira atribuible a la injusta y grave lesión al honor de su esposa, por parte de J.E.G.O..

Tras definir el concepto de «honor» y agregar que la esposa del procesado fue ultrajada sexualmente por la víctima del homicidio, solicitó reconocer la diminuente punitiva y conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia.

Denunció el demandante que las sentencias impugnadas infringieron de manera indirecta la ley, debido a un error por falso juicio de existencia en la medida en que «se apreciaron equivocadamente las pruebas».

A fin de soportar el reproche, sostuvo el recurrente que los jueces de instancia se sustrajeron de su obligación de apreciar «en su totalidad» la prueba testimonial recaudada y, por el contrario, la valoraron «sesgadamente», acogiendo solo aquellas que le servían de soporte a la condena y desechando las que aportó la defensa.

Afirmó que tampoco se tuvieron en cuenta los elementos de juicio encaminados a demostrar otros aspectos de la personalidad del procesado, como son los testimonios de los agentes de policía que lo capturaron, quienes relataron que la aprehensión se produjo en su residencia, a escasos 250 metros del lugar de los hechos. Según el defensor, con esta prueba se demostró que E.C.V.S. no es un ciudadano peligroso para la comunidad y que desde el primer momento estuvo listo para «dar la cara a las autoridades».

Criticó la nula trascendencia que se le dio al hecho de que el testigo J.C.P.T. fuera un menor de edad que al momento del suceso estuviera «vendiendo cerveza y cigarrillos», pues esta conducta, en su criterio, merece ser observada con alguna prevención, máxime cuando ese declarante y su compañera Y.A.R.C. no concurrieron a rendir testimonio por su propia voluntad, sino que tuvieron que ser conducidos por la Policía no sin antes ser «preparados para mentir en asuntos de suma trascendencia».

Según el censor, las decisiones impugnadas cometieron el «fatal error» de desconocer las pruebas que demostraron que E.C.V. trabajó como administrador en la mina de M.N. durante diez o doce años, lo que a su vez es indicativo de que aquél era un buen ciudadano, digno de toda confianza.

Otros argumentos expuestos por el defensor para acreditar el aludido error en la valoración probatoria fueron: (i) en las sentencias no se les dio trascendencia a los motivos que generaron la enemistad entre V.S. y la víctima, J.E.G.O., los que se concretaron en que este último hurtó una herramienta y otros enseres de la empresa en la que ambos trabajaban; (ii) no se tomó en cuenta que en el protocolo de necropsia se registró que la víctima tenía otras heridas antiguas, lo que demuestra que se trataba de una persona conflictiva; (iii) el testimonio de J.C.P.T. se contradice con lo que...

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