AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55034 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842253622

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55034 del 08-05-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente55034
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1713-2019




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente





AP1713-2019

Radicación 55034

(Aprobado Acta n.°110)





Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)





ASUNTO



Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados R.V.E. y O.C.R., contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de diciembre de 2018, mediante el cual modificó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.





ANTECEDENTES



  1. Fácticos



Jairo Silva Rueda denunció que entre febrero y marzo del año 2010 vendió una motoniveladora a R.V.E., por el precio de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), cuyo pago se pactó en dos contados, el primero, por veinte millones ($20.000.000), y el saldo a los treinta días.



Cumplido el primer pago, R.V.E. le pidió a Jairo Silva Rueda le firmara una letra de cambio para garantizar el cumplimiento del negocio y la suma entregada, requerimiento al cual accedió el vendedor. Una vez perfeccionado el negocio jurídico, el título no fue devuelto y tiempo después S.R. se enteró que R.V.E. lo endosó en pago a su yerno O.C.R., quien inició proceso ejecutivo para obtener el cobro.



  1. Procesales

Adelantadas las labores investigativas, el 29 de diciembre de 2014 la fiscalía formuló imputación en contra de RAÚL VESGA ENTRALGO y O.C.R., como posibles autores de los delitos de estafa (art. 246 del C.P.), falsedad en documento privado (art. 289 ibídem) y fraude procesal (art. 453 ejusdem). Cargos que no fueron aceptados por los imputados.

Presentado el escrito de acusación, el conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito, que el 17 de junio de 2015 realizó la audiencia en la que la fiscalía mantuvo las imputaciones fáctica y jurídica.

El 2 de marzo de 2016 se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló los días 21 de junio, 27 de septiembre, 8 y 9 de noviembre de 2016, fecha ésta en la cual se anunció el sentido del fallo –condenatorio- y se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.



El mismo juzgado, en sentencia del 6 de marzo de 2017 condenó a R.V.E. y a O.C.R., como autores responsables de los delitos de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal, de conformidad con los artículos 243, 289 y 453 del Código Penal, a la pena privativa de la libertad de noventa (90) meses de prisión; multa de doscientos siete (207) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la principal. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario, previa suscripción de diligencia compromisoria y del pago de una caución prendaria por el monto de un salario mínimo mensual legal vigente.


El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado con modificaciones, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de condenar a R.V.E., a la pena de 80 meses de prisión, 206 smmlv de multa y 66 meses y 20 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de estafa, en el grado de tentativa, en concurso con fraude procesal, y a O.C.R., a 75 meses de prisión, 205 smmlv de multa y 62 meses y 15 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor del delito de fraude procesal. Absolvió a RAÚL VESGA ENTRALGO por el cargo de falsedad en documento privado y a OMAR CASTELLANOS RODRÍGUEZ, por la estafa y la falsedad en documento privado. Confirmó en lo demás.


Contra la anterior decisión, el defensor presentó demanda de casación.


LA DEMANDA



El demandante postula cuatro cargos, dos bajo la égida de la violación directa y dos al amparo de la violación indirecta de la ley:



1. Violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 246 de la Ley 599 de 2000, en lo atinente al límite máximo de la pena prevista en el tipo penal de estafa.



Señala el censor que en el año 2010 cuando sucedieron los hechos objeto de juzgamiento, el delito de estafa tenía señalada pena privativa de la libertad de 2 a 8 años de prisión, máximo punitivo superado por el fallador, toda vez que al tasar la pena aplicó el aumento establecido en el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, que entró a regir con posterioridad a la fecha de comisión de la conducta, con lo cual desconoció el principio de favorabilidad y el debido proceso.



Agrega que el yerro en la dosificación punitiva, conllevó a que el tribunal omitiera declarar la prescripción de la acción penal por el delito de estafa, con mayor razón, cuando en segunda instancia se consideró que este tipo penal fue tentado y no consumado. En consecuencia, el fallo desconoce el contenido del artículo 83 del Código Penal.



En el mismo cargo, acusa el fallo de desconocer los artículos 70 y 73 de la Ley 906 de 2004, en cuanto no se probó que existiera querella y tampoco que se hubiera agotado la conciliación preprocesal, requisitos indispensables para la procedibilidad de la acción penal tratándose del delito de estafa en cuantía inferior a 150 smmlv.



2. Violación directa de la ley por errónea interpretación de los artículos 10, 11, 12, 21, 22 y 23 del Código Penal, que derivó en la indebida aplicación de los artículos 246 y 453 del Código Penal.



Señala que el fallo condena a los procesados por el delito de fraude procesal, pese a la ausencia de antijuridicidad material y dolo, «puesto que su actuar no alcanzó a que se indujera en error al servidor público que para el caso concreto era el Juez Primero Civil municipal de descongestión de Barrancabermeja».



El fallador yerra, continúa, cuando afirma que el delito de estafa, en la modalidad tentada, fue el medio para engañar al servidor público, y a la vez admite que no hubo provecho ilícito. En el mismo sentido, reprocha que se hubiera declarado responsable a OMAR CASTELLANOS RODRÍGUEZ de la comisión del delito de fraude procesal, aunque quedó establecido probatoriamente que éste no tuvo intervención en la firma del título valor o en el contrato de venta de la motoniveladora.



D. sobre la estructura de la culpabilidad en los tipos penales dolosos y cita un precedente de esta Corporación (CSJ SP6269-2014, 4 jun. Radicado 37796), mediante el cual se precisaron los requisitos configurativos del delito de fraude procesal.



Acorde con lo anterior, solicita casar la sentencia.



3. Violación indirecta de la ley por error de hecho representado en un falso juicio de identidad. Luego de resumir apartes del fallo recurrido, expone su inconformidad con lo considerado por el ad quem en el punto 8.3 de la sentencia, aduciendo que si el título valor se consideró ajustado a derecho, no es lógico que se predique «que la estafa es el delito medio para llegar al fraude procesal».



Advierte que el tribunal «distorsionó la identidad probatoria» porque la conclusión referida a que la letra firmada por Jairo Silva se generó para garantizar el cumplimiento del contrato de venta de la motoniveladora, solo tiene asidero en la denuncia, en cambio, quedó probado que el título valor surgió para garantizar el pago de veinte millones de pesos que le prestó R.V.E. a J.S., como lo declaró el juez civil en el fallo del proceso ejecutivo.



Refiere, igualmente, que el contenido del contrato y lo declarado en el juicio por el denunciante J.S., confirman las contradicciones en las que este incurre cuando se refiere a los términos y plazos del negocio contractual.



Los medios de prueba, añade, deben valorarse integralmente, sin que el juzgador pueda efectuar agregados o cercenamientos, luego, es el negocio jurídico reflejado en el contrato, «el que habla por si solo», siendo desatinado concluir que el título valor firmado por J.S. se creó para respaldar el cumplimiento del contrato, pues, de haber sido de esa manera, necesariamente se habría dejado consignado en éste.



Señala, además, que el tribunal erró al tener como hecho probado, que de la relación yerno –suegro, existente entre los procesados RAÚL VESGA ENTRALGO y OMAR CASTELLANOS, se deduce una proximidad de confianza y solidaridad, afirmación que, dice, constituye «un juicio sesgado que desconoce la teoría del delito», pues a pesar de que el fallo reconoce que C.R. no participó en el negocio jurídico, no acepta que es un tercero endosatario de buena fe.



Critica la credibilidad otorgada a la declaración rendida por Jairo Silva, y el cercenamiento del testimonio del ingeniero Y.I., puesto que el tribunal omitió tener en cuenta que el declarante negó haber requerido a RAÚL VESGA ENTRALGO la devolución de la letra de cambio a J.S..



Retoma el punto de la valoración del contrato de compraventa de la motoniveladora y lo decidido por el juez civil sobre la letra de cambio, para insistir en la contradicción del tribunal al declarar configurado el delito de fraude procesal, pero simultáneamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR