AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00010 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842263818

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00010 del 05-02-2019

Sentido del falloPRECLUYE LA INVESTIGACIÓN
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente00010
Fecha05 Febrero 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00016-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente

AEP 00016-2019

R.icación N° 00010

Aprobado Acta No. 012

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

La S. decide la solicitud de preclusión a favor de la doctora KETTY JURADO RUEDA, ex Directora Seccional de F. de La Guajira, elevada por el Fiscal Séptimo Delegado ante esta Corporación, dentro de la indagación que se le adelanta por el concurso de delitos de revelación de secreto y abuso de función pública.

HECHOS

Según indicó la Fiscalía 7ª Delegada ante esta Corporación, fueron dados a conocer el 19 de mayo de 2015 por el doctor Y.A.M.G., Subdirector Seccional de Policía judicial C.T.I. del Departamento de La Guajira, quien mediante oficio dirigido al Director de F. Nacionales[1], hace referencia a la supuesta infiltración del señor C.E.B.K., en la Dirección Seccional de F. de La Guajira, de quien dijo, mediante maniobras engañosas tuvo acceso a información reservada que fue utilizada por éste con propósitos de estafa agravada y extorsión a defensores públicos y a particulares, hechos por los cuales el señor B.K. está siendo procesado.

Manifiesta el denunciante que el referido señor ingresó a las dependencias de la Dirección Seccional de F. de La Guajira, en la ciudad de Riohacha, entre el 30 de abril y el 11 de mayo de 2015, simulando ser un oficial de la Policía Nacional en el grado de M. y, aduciendo ser investigador adscrito al Despacho del V. General de la Nación, se le presentó a la doctora KETTY JURADO RUEDA, Directora Seccional de F. de La Guajira, logrando que ésta diera la orden para que le fuera facilitada información reservada que se guardaba en la Sección de Análisis Criminal SAC, dependencia adscrita al CTI, que posteriormente utilizó con las finalidades ilícitas ya advertidas.

AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

1.- La Fiscalía.

1.1. A. subjetiva con relación al delito de revelación de secreto.

El Fiscal 7º Delegado ante esta Corporación, sostuvo, que de acuerdo con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, el comportamiento de la doctora KETTY JURADO RUEDA se adecua al delito de revelación de secreto previsto en el artículo 418 de la Ley 599 de 2000, en tanto la información que por orden de la indiciada fuera entregada al impostor B.K., tenía el carácter de reservado, no podía darse a conocer a nadie, y fue la base de las exigencias extorsivas realizadas por éste.

Considera no obstante, que la Directora Seccional de F. de La Guajira fue asaltada en su buena fe, toda vez que el señor B.K., desde la entrada a las instalaciones se anunció como un miembro de la Policía Nacional y se identificó como tal, a punto que así lo creyeron todos en la Seccional, dijo ser un colaborador de muchísima confianza del V. General de la Nación y del propio Director Nacional de F., que se le había encomendado la labor de desarrollar investigaciones privilegiadas, reservadas y discretas, en temas de corrupción en la Guajira.

Así logró entrar a la Dirección de F. y engañó a la Directora Seccional de F., la D.K. JURADO RUEDA quien entendió que lo que el señor B.K. estaba haciendo era lo correcto y que entonces por parte de la jefe de la SAC, que ella entendía como su dependiente, debía colaborarle suministrándole la información que requiriera, como así también fue entendido por la directora de la SAC quien procedió en consecuencia.

Manifiesta que, en relación con la Directora de F., por razón del error a que fue inducida, fluye ausente el elemento subjetivo del tipo inherente al dolo, aspecto que resquebraja la posibilidad de un juicio de reproche por el delito en comento, en la medida en que este tipo penal, que admitía la modalidad culposa en el artículo 418B de la Ley 1228 de 2009, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-913 de 2010.

Estima esto importante, toda vez que, en criterio de la Fiscalía, si bien la Directora Seccional de F. de La Guajira no actuó dolosamente, es lo cierto que no fue diligente, pues no se comunicó con el Nivel Central para confirmar si B.K. era o no realmente un miembro de la Policía Nacional, si trabajaba o no en asocio con el V., o con la Dirección Nacional de F.. Al no hacerlo, le faltó diligencia, faltó al deber objetivo de cuidado y se entraría en la hipótesis de una revelación de secreto culposa ubicándose en ese tipo penal que resulta inaplicable por haber sido declarado inexequible.

En consecuencia, en opinión de la Fiscalía, si falta el ingrediente subjetivo del tipo inherente al dolo, y no hay posibilidad de hacer juicio de reproche por violación al deber objetivo de cuidado, así materialmente se haya desarrollado esta conducta, no hay lugar a hacerle un juicio de reproche en materia penal porque está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Si el dolo es conocimiento y voluntad de realizar el tipo del injusto, concretamente en su parte objetiva, su ausencia refleja la falta del ingrediente subjetivo, presupuesto sine qua non para poder hacer juicio de reproche en materia penal a la luz de lo indicado en el artículo 9 de la Ley 599 de 2000, y como en estos temas está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, a tenor de lo indicado en el artículo 12 de la normatividad en cita, no hay lugar a continuar con la investigación y en cambio sí se antepone la posibilidad de invocar una terminación anticipada del proceso por la ruta del dispositivo preclusivo que autorizan los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal.

Por esto, de cara a la posición planteada, solicita a la Corte precluir la investigación en favor de la doctora KETTY JURADO RUEDA.

1.2.- A. subjetiva con relación al delito de abuso de función pública.

En relación con el delito de abuso de función pública, el delegado de la Fiscalía manifiesta que de lo acontecido en la Seccional de F. de La Guajira objetivamente por parte de la doctora KETTY JURADO RUEDA puede considerarse la realización del tipo penal de abuso de función pública que describe y sanciona el artículo 428 de la Ley 599 de 2000.

Esto en razón a que objetivamente carecía de facultad para disponer que la Coordinadora de la SAC finalmente facilitara a terceras personas la información reservada de esa dependencia adscrita al CTI, como se establece de lo normado por el Decreto Ley 016 de 2014 y la resolución 032 del 18 de julio de ese año.

Estima que en dicha resolución se dejó evidenciado que la SAC estaba adscrita estructuralmente a la Subdirección Seccional de F. de Policía Judicial del CTI, tal como se desprende del contenido del artículo 6º, ítem 2; -2.3.

Estima que, si de entregar o de autorizar información a un supuesto policial que trabajaba en la Dijin y en la Vice fiscalía se trataba, la Directora Seccional de La Guajira debió haber llamado al subdirector de policía Judicial y haberle dicho lo que pasaba con quien dijo ser miembro de la Policía y la intención de colaborarle para desarrollar un trabajo institucional coordinado, pero como no lo hizo, usurpó una función pública asignada la Subdirector del CTI.

En opinión del F.D., objetivamente se consumó el tipo penal que define el delito de abuso de función pública, puesto que con el aprovechamiento del cargo se terminó usurpando una función pública que estaba asignada a otro servidor en el entendido que legalmente le correspondía a la Subdirección del CTI de la Guajira, por haberle sido asignada la Sección de Análisis Criminal SAC y obviamente la información que allí se guardaba al estar bajo su cargo, que no se podía disponer sin autorización de aquél y como esa era una función pública, ajena a la Directora Seccional de F., representa un elemento estructurante objetivamente del tipo penal en comento.

Este proceder se adecua a lo que se entiende como uso indebido del cargo, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema dentro del radicado 36784 de 28 de abril de 2015.

Considera, no obstante, que como la indiciada actuó convencida de que estaba autorizada por la normativa contenida en el Decreto 016 de 2014, entre ella el artículo 31, sus acciones se ubican en una causal excluyente de responsabilidad, particularmente en el motivo referido en el artículo 32.10 de la Ley 599 de 2000, pues sabido es que actuó erróneamente.

Actuó convencida que por ser la Directora Seccional de F. de La Guajira, el Subdirector de Policía Judicial CTI de esa seccional era su subalterno, y que con la nueva reestructuración de la Fiscalía podía disponer y...

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