AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50134 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842277619

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50134 del 29-05-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2060-2019
Fecha29 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente50134

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP2060-2019

Radicación N° 50.134

(Aprobado Acta Nº131)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de N.C.C., contra la sentencia del 13 de enero de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

I. HECHOS

De acuerdo con la acusación, entre el 27 de enero y el 23 de marzo de 2015, N.C.C., en múltiples oportunidades, ejecutó tocamientos de contenido sexual en las menores K.Y.M.O. y A.S.M.T., de siete y ocho años de edad, respectivamente. Además, hizo que le practicaran sexo oral. Ello habría tenido ocurrencia en el inmueble ubicado en la carrera 9ª con calle 15B del municipio de Timbío (Cauca), de propiedad de la abuela paterna de las niñas, compañera permanente del señor CERÓN, conocido como “el mono”, quien llevaba a las menores a su habitación para abusar de ellas.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Con fundamento en los referidos hechos, el 12 de agosto de 2015, ante el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán, la Fiscalía formuló imputación a N.C.C., como posible autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Estos cargos no fueron aceptados por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Presentado el respectivo escrito, en audiencia del 17 de noviembre subsiguiente, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad el fiscal acusó a N.C.C. como probable autor de las mencionadas conductas punibles (arts. 31 inc. 1°, 208, 209 y 211-2 del C.P.).

El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la sentencia el 1° de noviembre de 2016. Por estimar acreditada la responsabilidad de aquél como autor de los delitos mencionados en precedencia, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 216 meses. Además, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la sentencia anteriormente referida, lo confirmó en su integridad.

Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Por la vía del art. 181-3 del C.P.P., el censor formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial. El ad quem, sostiene, desconoció las reglas de apreciación de la prueba en que se funda la sentencia, incurriendo en error de hecho por falso raciocinio.

A fin de “sustentar” el reproche, en primer lugar, cita in extenso apartes de la CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.044, en lo concerniente a las exigencias para valorar la credibilidad de testimonios de menores que presuntamente han sido víctimas de delitos sexuales, la naturaleza del error de hecho por falso raciocinio y las reglas de apreciación probatoria.

Enseguida, solicita a la Corte “remitirse” al memorial por él presentado, a través del cual sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Allí, resalta, “se realiza un análisis detallado de tiempo, modo y lugar [sobre como] sucedieron los hechos denunciados, que al momento de dictar sentencia no fueron valorados en su totalidad”.

En la “apelación”, prosigue, explica las razones por las cuales, en su criterio, se presentó un falso raciocinio en la valoración probatoria, especialmente del testimonio de “una” de las menores víctimas, quien aludió a un juguete con forma de pene.

De otro lado, enfatiza, “el material recaudado en el juicio oral” permite señalar como “hechos probados” que: a) para la época de los hechos, las presuntas víctimas vivían con sus progenitores; b) científicamente que las menores no fueron accedidas carnalmente; c) la vivienda es habitada por 14 personas; d) las menores eran vigiladas constantemente por C.O.D., madre de una de ellas; e) la habitación donde supuestamente acaecieron los hechos se encuentra ubicada en una grada necesaria para acceder al segundo piso y cuenta con un ventanal de vidrio que permite observar al interior de la misma; f) la progenitora de una de las menores manifestó que bajaba a mirar al cuarto de “el mono” y siempre encontraba todo normal; g)las sentencias de primera y segunda instancia no contradicen el resultado del análisis crítico clínico forense rendido por el sicólogo C.V.R.”; h) no existen “testigos directos” sobre la ocurrencia de los hechos denunciados, sino “testimonios de oídas”; i) las conclusiones presentadas por “los especialistas de la Fiscalía no están fundamentadas jurídica ni científicamente” y j)los progenitores” no creen las versiones narradas por las presuntas víctimas.

De tales asertos, puntualiza, se desprenden que ninguna de las personas que habitaban el inmueble observó que ocurrieran los abusos sexuales denunciados. Y ello no podía ser así, pues las niñas eran cuidadas por A.T. y L.O., quien pese a tener sospechas, no percibió ningún acto de contenido sexual, motivo por el cual la denunciante pidió que las menores fueran valoradas por peritos en sicología, porque quería saber la verdad.

El ad quem, alega, estaba en la obligación de analizar en el mismo orden en que fueron planteados, los motivos de refutación contra la sentencia de primera instancia, esto es, sobre “vías de hecho por defecto fáctico” en la valoración probatoria; contradicciones en que incurrieron las víctimas y apreciación de testimonios “de oídas”. De ahí que, afirma, por no haberse tenido en consideración tales argumentos, también se viola el debido proceso.

En consecuencia, concluye, por causa de los errores cometidos por el Tribunal, la sentencia de segunda instancia debe ser calificada como injusta, motivo por el que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, aplicar el principio de in dubio pro reo en favor del procesado y absolverlo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser...

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