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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51618 del 06-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente51618
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3425-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



AP3425-2019

Radicación Nº 51618

Aprobado acta Nº 195



Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).



ASUNTO


Se procede a calificar la demanda de casación presentada a nombre de JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN, mediante la cual se sustenta el recurso formulado por su defensora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena dictada en su contra por el Juzgado 17 Penal del Circuito con sede en dicha capital, mediante la cual lo declaró responsable de los delitos de secuestro simple, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y lo absolvió por porte ilegal de armas de fuego de uso civil.


HECHOS


Fueron precisados en el fallo del tribunal de Cali, así:


«Se circunscribe lo acaecido en mayo 10 de 2010, a eso de las 9: 30 de la mañana, al interior de la vivienda No. 20 de la parcelación C. de Plata del corregimiento La Vorágine de esta ciudad, cuando las ciudadanas M.C. y María Eugenia Álvarez, tía y empleada del propietario de la vivienda, fueron sorprendidas por dos sujetos quienes amenazándolas con artefacto bélico las amarraron y amordazaron para confinarlas en un cuarto, mientras registraban y hurtaban la vivienda, llevándose consigo una caja fuerte contentiva de alhajas de oro y relojes por valor aproximado a treinta millones de pesos y dinero en efectivo, en cuantía aproximada a veintiséis millones de pesos, asimismo, dos computadoras portátiles, un play station y un equipo de comunicación celular de propiedad de Myriam Chavarriaga y G.Y.C.R..


El mismo día, y a la hora de ocurrencia del suceso delictivo, en lugar aledaño a la casa asaltada, permaneció parqueada camioneta Toyota, perteneciente a J.P.V.M. –quien pesa (Sic) a que habitaba en el conjunto residencial, contaba con su propio parqueadero, obviamente, diferente al sitio donde fue avistado al momento de los ilícitos- para luego salir raudamente del lugar, antes que fuera descubierto el ilícito.»



REGISTRO DE LA ACTUACIÓN PROCESAL


El 25 de agosto de 2014 se legalizó la captura y se formuló imputación imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva a JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte o tenencia de arma de fuego de uso civil.


Radicado el escrito de acusación, la causa correspondió al Juzgado 17 penal del Circuito de Cali, despacho ante el cual el 29 de mayo de 2015 se realizó audiencia de formulación de acusación, en la que se le atribuyó a JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN coautoría en los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte o tenencia de arma de fuego de uso civil.


El 13 de agosto de 2015, luego de cumplida la audiencia preparatoria, se dio inicio al juicio oral, se practicaron como pruebas de la Fiscalía los testimonios de las víctimas Gilberto Yesid Chavarriaga Rodríguez y M.E.Á., del investigador de policía judicial Miller Oswaldo Beltrán Morales, el intendente H.G.G.P. y los declarantes F.J.C.B. y Héctor Alberto Ramírez Restrepo. Por la defensa se recibieron los testimonios de J.E.R.M., Santiago José Paya González, E.R.B., Wilderman Ramírez Vélez y del acusado JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN.


El 12 de febrero de 2016, luego de presentados los alegatos de conclusión, se anunció el sentido del fallo, decisión que se profirió en primera instancia el 12 de febrero de 2016, condenando al procesado como coautor de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado y lo absolvió por el atentado contra la seguridad pública, imponiéndole 204 meses de prisión y multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad.


El Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 8 de agosto de 2017 confirmó la decisión recurrida, luego de ponderado examen de la prueba testimonial y de la inferencia indiciaria, con la que dio por demostrado no solamente la existencia material de las conductas punibles sino también la coautoría y la responsabilidad penal en los delitos por los que condenó a JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN.


Como resultados probatorios, habida consideración del principio de unidad que rige a los fallos de instancia, se dio por establecido:

María Eugenia Álvarez, víctima y testigo presencial del suceso criminal, con su dicho se supo que la entrada al lugar era restringida, con autorización de los habitantes del conjunto residencial, pero que ella desconocía por dónde habían ingresado, además, en fecha posterior al asalto señaló e identificó a uno de los autores, precisamente a quien la había amarrado, identificándolo como el que «era orejoncito», que resultó ser W.R.V., lo que ocurrió cuando ella se hizo presente en el sitio el Mundo de los Niños a rendir una entrevista sobre los acontecimientos que dieron mérito a la presente investigación. Con esta declarante se conoció que uno de los autores hablaba por celular, que las puertas de ingreso a la vivienda estaban cerradas y que el patio de la casa 20 colinda con la casa 21 y un lote, habiendo observado que los asaltantes sobre esta ruta dejaron tirada una maleta.


Gilberto Yesid Chavarriaga, víctima y propietario de la vivienda número 20 del conjunto residencial, a donde arribaron los asaltantes, personas jóvenes, entre 20 y 25 años y, quienes, entre otros elementos, hurtaron una caja fuerte de 50x40 cms. Señala que el ingreso a su casa no pudo hacerse por la parte principal porque permanecía con seguridades, pero una malla la rodea y por la parte de atrás de la vivienda esa red protectora estaba doblada, sitio que colinda con el lote 18, en este último sector se estacionó el vehículo que otras pruebas identifican como de propiedad del procesado.


Gilberto Chavarriaga estuvo acompañado del Sargento Garcés Paz en el Centro Comercial Cosmocentro, donde se entrevistó con WILDERMAN RAMÍREZ VÉLEZ, sujeto que tiene las orejas separadas del implante; en esa fecha oyó a WILDERMAN narrar los pormenores de los hechos delictivos y la participación de J.P.V. en los mismos, notando que éste último vivía enseguida de la casa del testigo CHAVARRIAGA, en la número 21, haciéndose ver que la información revelaba que la idea criminal había sido de J.P.V., pero a su vez el delator que le atribuía haber participado en la comisión de delito, lo señalaba como integrante de la «banda de los asaltantes de la residencia».


El Sargento H.G.P. presenció la conversación entre G.C. y Wilderman Ramírez, quien corroboró la narración referida por G.C., además que R.V. ratificó su presencia en la reunión, cuando declaró en el juicio oral. El encuentro de la víctima con W. fue de dos personas que no se conocían.


El Tribunal admite que G.P. y G.C. no fueron testigos que tuvieran percepción directa del hurto y el secuestro, pero con ellos se establece la narración que hiciese sobre los hechos W.R.V., éste a su vez señalado como uno de los que ingresaron a perpetrar los ilícitos en la residencia, concretamente por la testigo M.E. y que luego fuese condenado como responsable de tales ilicitudes.


El tribunal encuentra debidamente acreditado que Wilderman Ramírez Vélez en su declaración terminó reconociendo que hizo el relato ante los citados testigos, en el que involucraba a JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN, sólo que en el testimonio que rindió en el juicio oral sin razones atendibles y admisibles cambia lo expuesto ante aquéllos.


Miller Oswaldo Beltrán Morales declaró que Wilderman Ramírez Vélez lo visitó en dos oportunidades, en la última éste contó que quien ayudó a ingresar a los delincuentes a la parte interna de la parcelación para cometer los delitos fue JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN. Encontró el juzgador de segundo grado en la información de B.M. de importancia precisar que con aquél se estableció el estacionamiento de un vehículo de JUAN PABLO VÉLEZ en un sitio distinto al parqueadero de su residencia, pero en un lugar cercano a la parte trasera de su vivienda, precisamente por el lugar donde los asaltantes abandonaron el lugar con los objetos de valor.


El personal del conjunto residencial confirma que un vehículo gris Toyota Prado Sumo, conducido habitualmente por JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN, estuvo parqueado una parte de la mañana en un lote que colinda con la casa donde se perpetró el hurto. Así lo refirió F.J.C.B., quien además advirtió que no era normal ese estacionamiento porque las casas son grandes y tienen suficientes parqueaderos. Estas manifestaciones también fueron ratificadas por Jorge Enrique Rosas, quien además hizo la observación que el día de los hechos el único vehículo que estaba estacionado en la berma era el referido automotor. Sobre este tema puntualizó igualmente el portero de la parcelación, el Sr. Héctor Alberto Ramírez Restrepo, quien además anotó que 20 minutos antes de reportarse el delito de hurto la camioneta conducida por J.P.V. abandonó la parcelación rápidamente.


FRANCISCO JAVIER CHAGUENDO refirió que no era normal el estacionamiento de vehículos a esa hora en el sitio donde se observó el vehículo Toyota, en un sector donde las casas por su tamaño cuentan con parqueaderos, aseverando que ese vehículo pertenecía a JUAN PABLO VÉLEZ MARÍN y era quien lo conducía.


HÉCTOR RAMÍREZ RESTREPO estaba encargado de la portería del conjunto, se percató de la salida del procesado en la Toyota a eso de la 7 a.m., lo que no era una conducta ordinaria de VÉLEZ MARÍN, regresa a las 9 a.m. y lo observa salir velozmente aproximadamente 50 minutos después, lo vio acompañado de una mujer mona. También sostiene que no era normal que los propietarios estacionaran en lugares diferentes a su vivienda, por el tamaño de estas y sus parqueaderos.


Sobre las manifestaciones de W.R.V. en el juicio oral, advierte el...

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