AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48176 del 11-04-2019
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 11 Abril 2019 |
Número de sentencia | AP1336-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Manizales |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Número de expediente | 48176 |
J.F.A.V.
Magistrado ponente
AP1336-2019
Radicación N° 48176
(Aprobado acta N°97)
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de J O S O,[1] con base en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra el fallo de segunda instancia proferido el 20 de marzo de 2015, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la absolución dictada el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó al mencionado por el concurso de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
HECHOS
Así fueron sintetizados en la decisión de segunda instancia:
… la niña M. G. L., nacida el 11 de enero de 2002, desde los cinco hasta los once años de edad y mientras vivía con su tía V a raíz del fallecimiento de su progenitora, fue objeto de tratos sexuales por el esposo de aquella, JOSO [infante que] record[ó] que en cierta ocasión que se encontraba en las escalas de la casa, dicho individuo le bajó los pantalones y por debajo de sus prendas le tocó la vagina para luego amenazarla con un mal futuro si revelaba tal acontecimiento, el que se presentó en varias ocasiones… recordando además que a la edad de ocho años y cuando vivían donde actualmente lo hacen, la obligó a acariciar su pene hasta lograr su eyaculación.[2]
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 1° de noviembre de 2013, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, la Fiscalía formuló imputación a J O S O, como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, de conformidad con los artículos 31, 209 y 211-2 del Código Penal.
2.- Previo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales, autoridad ante la cual se acusó al mencionado por los cargos atribuidos en la vista preliminar, el 29 del mismo mes y año.
3.- Agotado el trámite pertinente, el 18 de junio de 2014, el despacho dictó sentencia absolutoria.
4.- Inconforme con la anterior determinación, la Fiscalía, el representante del Ministerio público y la apoderada de la víctima interpusieron recurso de apelación.
5.- El 20 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró responsable a J O S O, como autor del referido concurso homogéneo de delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.
En consecuencia, lo condenó a 156 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la sanción principal, además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.[3]
6.- El 25 de noviembre de 2015, la Corte inadmitió el recurso de casación promovido por el abogado del entonces procesado contra la sentencia de segunda instancia.[4]
7.- Posteriormente, J O S O, a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
8.- Con providencia del 1° de marzo de 2017, la Sala aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados J.L.B.C., F.A.C.C., E.F.C., P.S.C. y L.G.S.O..[5]
LA DEMANDA
1.- En sustento de la pretensión rescisoria, el apoderado de J O S O allegó certificación del 25 de febrero de 2014,[6] emitida por la Institución Educativa Rural M.A.C., ubicada en la ciudad de Manizales, con base en la cual se «puede inferir que la versión de la menor no es clara porque no estuvo estudiando en los sitios donde el condenado laboraba al servicio de la Policía Nacional y tenía asentamiento familiar».
También aportó informe del 5 de febrero de 2014, con destino al anterior abogado del ahora sentenciado, en el cual se relacionan los actos de averiguación realizados por el investigador J.C.G.O., entre ellos, recibir entrevista a N A O O y Y G L, amigo de J O S O y hermana de la víctima, respectivamente.[7] Elementos que en criterio del actor, acreditan la inexistencia de los hechos por los cuales fue declarado penalmente responsable su asistido.
2.- Acto seguido procedió a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, puntualmente, en lo que respecta a la retractación de M G L durante la fase del juicio oral; oportunidad en que reconoció que los señalamientos efectuados contra J O S O fueron producto de su invención.
Según el libelista, la menor «manifestó sin dubitaciones que no quería vivir más en la casa de su tía y O porque peleaba mucho con J J el hijo de O y su tía, refiere su animadversión por O porque éste es muy estricto en el aseo, arrogante y petulante…»
Sostuvo que aceptar como «verdad» la versión ofrecida por la presunta víctima en la etapa investigativa quebranta el postulado o principio de inmediación, en tanto la entrevista sólo puede emplearse para refrescar memoria o impugnar credibilidad y justamente esto fue lo que ocurrió, pues con la aludida declaración previa se resquebrajó la confiabilidad de la ofendida frente a su narración inicial, debido a que «sin prueba de haber sido presionada, coaccionada, amenazada, decidió contar con la verdad, verdad que ya había referido a su hermana, meses atrás a la realización del juicio oral».
Igualmente, destacó que Y G L, hermana de M G L, fue enfática en sostener que ésta le confesó haber fraguado una treta contra el ahora condenado «por rabia con él» y, además, calificó como mentirosa a su consanguínea, aspecto que también fue corroborado por V M G L, tía de la menor, al expresar: «la verdad es [que ella es] mentirosa y sostiene mentiras».
Bajo la anterior línea argumentativa, afirmó que el Tribunal no valoró en conjunto los medios de persuasión, sino que se limitó a «conferir plena credibilidad al dicho de la menor, restando importancia a las inconsistencias existentes en su relato», lo cual derivó en perjuicio de su representado, toda vez que de haberse efectuado un análisis «objetivo» de las pruebas, la absolución habría prevalecido al «exist[ir] [una] profunda duda razonable frente a la responsabilidad penal de J O S O…».
En atención a lo previamente denotado, solicitó «revocar» la sentencia proferida por el ad quem, para que en su lugar se absuelva a J O S O del concurso de actos sexuales con menor de catorce años agravado imputado,[8] por cuanto no se reúnen los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir condena.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por J O S O, a través de apoderado, por cuanto se promueve contra sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2.- Al respecto, resulta oportuno destacar la naturaleza excepcional de la acción de revisión, debido a que no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.
Desde esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación confutada, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos...
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