AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55233 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842330079

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55233 del 24-07-2019

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2954-2019
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente55233

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP2954-2019

Radicación Nº 55233

Acta No. 180

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala decide sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa del ciudadano guatemalteco J.A.L.L., quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para responder en juicio por delitos de tráfico de estupefacientes.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 2231 de 19 de diciembre de 2018[1], el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano guatemalteco J.A.L.L., quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, a fin de que comparezca a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, según la acusación formal No. 18CR0390DMS de 18 de enero de 2018[2].

2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 10 de enero de 2019 (aclarada el 14 de febrero siguiente[3]), ordenó la detención con fines de extradición de J.A.L.L.[4], la cual le fue notificada el 18 de febrero de 2019 por miembros de la Policía Nacional en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Pereira “LA CUARENTA”, en donde el prenombrado se encontraba privado de la libertad[5].

3. A través de Nota Verbal No. 0477 de 15 de abril de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición y aportó la documentación pertinente para tal efecto[6].

4. La Directora de Asuntos Internacionales de la Cancillería de Colombia, por medio de oficio DIAJI No. 0935 de 16 de abril de 2019, indicó que es aplicable al presente caso la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», empero, explicó que «En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen…», que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano[7]. Entonces, remitió la mencionada nota y anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envió a esta Corte[8].

5. La Sala reconoció personería al abogado de confianza designado[9] y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias[10].

De igual manera, ofició a la Fiscalía General de la Nación para que informara sí J.A.L.L. ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal.

También ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que, consultado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER- de la Policía Nacional, comunique sí contra el requerido en extradición se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra.

LAS PRUEBAS SOLICITADAS

1. El Ministerio Público consideró que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas» y, en consecuencia, se abstuvo de hacerlo[11].

2. La defensa solicitó, a fin de acreditar la plena identidad de J.A.L.L., que se allegue copia informal del pasaporte del prenombrado, cuyo número no se encuentra en el indictment.

De igual modo, deprecó se requiera copia íntegra y auténtica de las actuaciones adelantadas en el proceso que actualmente se sigue contra el prenombrado bajo el radicado 110016000000-2018-02452 (que derivó, del radicado 110016001276-2016-00026, por ruptura de la unidad procesal), en el cual, la Fiscalía Sexta Especializada para el Narcotráfico de Bogotá, formuló acusación contra el mismo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, por hechos presuntamente delictuales cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar son iguales por los que está siendo requerido en extradición, ello, a fin de evitar que se desconozca el principio de non bis in ídem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997 «La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». Por tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno colombiano para la extradición de un ciudadano nacional o extranjero, se debe acudir, en primer orden, al tratado que regula el caso y, si no existe, subsidiariamente, al trámite previsto en la Ley.

  1. Entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, se suscribió un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

  1. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[12].

  1. Por esa razón, cuando el país requirente es Estados Unidos de América, se acude a las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

  1. Así las cosas, en el sub lite, la solicitud probatoria se resolverá conforme al artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004 –aplicable en este asunto-, según los cuales, las pruebas que se incorporen al trámite de extradición deben ser conducentes, pertinentes, racionales y útiles para establecer los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, estos son: «(i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, (ii) la plena identidad de la persona requerida, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente y, (v) cuando sea del caso, el cumplimiento de lo establecido en los tratados públicos»[13].

El Código de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye a tales funcionarios «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, por lo cual se impone el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.

6. De acuerdo con las consideraciones que preceden, en el caso concreto, la primera pretensión probatoria del defensor de J.A.L.L., relacionada con que se allegue copia informal del pasaporte del prenombrado, cuyo número no se encuentra en el indictment, a fin de acreditar la plena identidad del mismo, es inútil y por ello se negará, por cuanto la información allegada por el país requirente y la recopilada por las autoridades colombianas tras comunicarle al requerido en extradición la orden de captura con fines de extradición proferida en su contra por la Fiscalía General de la...

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