AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54323 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842340898

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54323 del 10-04-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente54323
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Villavicencio
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP1331-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP1331-2019

Radicación N° 54323

(Aprobado Acta No.95)

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala dirime la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Villavicencio (Meta), para proferir sentencia anticipada dentro del proceso que se adelanta contra D.R.H., por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.

ANTECEDENTES

1.- De acuerdo con la información que obra en el expediente, D.R.H., alias «don Mario», integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Centauros Héroes del Llano y G., participó en el homicidio de A.M.S. ocurrido el 28 de octubre de 2002 en la vereda La Meseta, municipio El Dorado (Meta), por cuanto se le señaló de ser supuesto integrante de las FARC-EP.

2.- Con base en los anteriores hechos, el 28 de noviembre de 2017, la Fiscalía 72 de la Unidad Nacional contra Violaciones a los Derechos Humanos y D.R.H. suscribieron acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, mediante la cual éste aceptaba su responsabilidad en las conductas punibles de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.[1]

3.- Formalizado el respectivo reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que, mediante auto del 11 de octubre de 2018,[2] rehusó el conocimiento del asunto, en atención a que las ilicitudes atribuidas al procesado no están contenidas en el artículo 5° del Capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, el cual fija los asuntos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado.

Con fundamento en el artículo 77, letra b, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal remitió el expediente a los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio e indicó que en el evento de no ser acogidos sus planteamientos, proponía el conflicto negativo de competencia.

4.- En efecto, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual, el 23 de octubre de 2018, manifestó no ser el llamado a administrar justicia, debido a que las conductas punibles de homicidio en persona protegida y desaparición forzada imputadas a D.R.H. deben ser juzgadas por un funcionario con categoría de circuito especializado.

Lo anterior, dijo, en aplicación del Decreto 2001 de 2002 el cual suspendió la regulación contenida en el artículo 5° del Capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, y en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1064/03, en el entendido de que si los hechos ocurrieron en vigencia de la referida normativa se debe asignar la actuación a los jueces especializados.

De tal manera, hizo énfasis en que el acontecer fáctico sucedió el «28 de octubre de 2002, esto es, pasado un mes de la vigencia del Decreto 2001 de 2002, [por lo tanto] no corresponde a este fallador conocer de la presente actuación»[3] y, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Superior de Villavicencio con el fin de que dirimiera el conflicto suscitado.

5.- El 20 de noviembre de 2018, dicha Corporación se abstuvo de pronunciarse sobre la problemática planteada, al advertir que la encargada de definir la autoridad competente es la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual envió la actuación a esta Colegiatura.[4]

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el inciso 2° del artículo 18 Transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente para resolver «los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito».

2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de colisión de competencia previsto en el artículo 93 ibídem, es el mecanismo previsto para determinar el juez llamado a administrar justicia en un asunto específico cuando se presente discusión entre funcionarios judiciales frente a ese presupuesto procesal.

3.- En el sub judice, corresponde a la Sala definir en atención a los factores de competencia y el principio de legalidad, la autoridad judicial destinada a proferir sentencia anticipada dentro del proceso penal que se sigue a D.R.H., alias «don Mario», por las conductas punibles de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.

Al respecto, debe indicarse que, ciertamente, como lo expresó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el artículo 3º del Decreto 2001 de 2002 determinó que «a partir de la fecha de su publicación[5] y durante su vigencia se suspenden los artículos 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones», y a su vez, el artículo 1º fijó la competencia de los jueces penales del circuito especializado para que conocieran, entre otros, de los delitos «contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario» y «desaparición Forzada».

Sin embargo, no puede soslayarse que dicha normativa fue expedida al amparo del estado de conmoción interior declarado en el Decreto 1837 de 2002, cuya exequibilidad fue condicionada en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002.

Puntualmente, la Corte Constitucional indicó que el artículo 1º del Decreto 2001 de 2002 resultaba compatible con el ordenamiento jurídico superior, únicamente, «en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito».

Ahora bien, el estado de conmoción interior aludido fue prorrogado la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, último que fue declarado inexequible en sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente, 30 de abril de esa anualidad.

Lo anterior implicó que, al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, también desaparecieron las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía, como se anotó, la suspensión del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal y 14 de la Ley 733 de 2002, por ende, estas cobraron actualidad.

Sobre el tema, la Sala en providencia CSJ AP5857-2017 precisó lo siguiente:

No se discute, al efecto, que el Decreto Legislativo 2001 de 2002, suspendió la vigencia del artículo 5° transitorio de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que directamente otorga la competencia para conocer del delito de secuestro simple a los jueces penales del circuito especializados.

Sucede, sin embargo, que los decretos legislativos, acorde con su naturaleza, sólo operan durante el lapso que se encuentre vigente el estado de excepción declarado por el Presidente de la República.

Así expresamente lo señala el inciso tercero del artículo 213 de la Carta Política:

“los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por 90 días más.”

En estas condiciones, visto que la suspensión, incluso porque su nombre así lo indica, opera necesariamente transitoria, cuando más hasta que tuvo vigencia la declaratoria de conmoción interior (instaurada a través del Decreto 1837 de 2002 y prorrogada por el Decreto 2555 de 2002 y el Decreto 245 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-327 de 2003).

Así las cosas, culminada la vigencia del Decreto Legislativo que suspendió los efectos de la Ley 733 en lo que a esta materia compete, apenas puede decirse que recobró su vigencia natural la misma y, entonces, los delitos de secuestro simple que se rigen por la normatividad de la Ley 600...

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