AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49302 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842341594

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49302 del 22-01-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Enero 2020
Número de expediente49302
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP130-2020

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP0130-2020

Radicación N° 49302

(Aprobado acta N°011)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por R.A.H., con base en los ordinales 2° y 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, contra la sentencia del 13 de febrero de 2015 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la condena que le fue impuesta el 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, como coautor del concurso homogéneo de fraude procesal.

HECHOS

Así fueron sintetizados en el auto en que se resolvió no dar trámite al libelo de casación:

El 14 de abril de 2001 fue asesinado en Cali el señor J.A.P.R.. El 11 de noviembre de la misma anualidad la abogada C.O.T. promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, con base en ocho letras de cambio por valor de $50.000.000.oo cada una y otra por $36.000.000.oo, supuestamente firmadas por aquel en favor de E.S.M., que correspondió adelantar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, donde se ordenaron medidas cautelares sobre bienes de P.R. en la ciudad de Armenia.

Con ocasión del homicidio de su esposo J.A.P. y temiendo por su vida y la de sus dos hijos menores, L.A.L.V. se radicó en Estados Unidos, y al intentar disponer de los bienes de quien fuera su cónyuge se percató del registro de las medidas cautelares en los folios de matrícula, procediendo a denunciar tales hechos.

Como posteriormente E.S. también fue asesinado, su esposa M.E.L.O. en nombre suyo y representación de su hijo menor E.S.G., como sucesores procesales, cedieron los derechos a N.J.G., esposa de C.A.G.M. (también fallecido en forma violenta) quien junto con el abogado R.A.H., continuaron con el referido proceso hasta conseguir el remate de los bienes inmuebles embargados (Casa 114 de 436.62 mt2 ubicada en la carrera 25 No. 2 Sur-95 El Pablado de Medellín; apartamento 802 con 2 garajes ubicado en la carrera 42 No. 1 Sur de Medellín y la casa 107 ubicada en la Urbanización Alquería de El Poblado Medellín) para pagar parte de las acreencias dispuestas en el mandamiento ejecutivo.

A su vez, N.J.G. cedió a C.R.O.A., sobrino de R.A., un derecho crediticio remanente del proceso ejecutivo singular, y entonces, el último de los nombrados promovió el proceso de sucesión intestada de J.A.P.R., tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, en cuyo marco se utilizó un falso poder supuestamente otorgado por L.A.L.V. el 20 de junio de 2005 para levantar mediante escritura pública en la Notaría Primera de Manizales la afectación a vivienda familiar del apartamento 801, torre B, edificio Torres de Altamira, ubicado en la avenida Bolívar, 18N – 19 de Armenia, de propiedad de P.R. y efectivamente se consiguió levantar la correspondiente anotación en el folio de matrícula, ingresando el bien a la masa sucesoral, hasta que surtido el trámite se aprobó el trabajo de participación y adjudicación de la herencia del causante y de la sociedad conyugal conformada por J.A.P. y L.A.L., y lograron el embargo de los derechos herenciales.[1]

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- En atención al contexto fáctico referido en precedencia la Fiscalía Seccional de Manizales ordenó apertura de instrucción contra R.A.H., entre otros, y dispuso escucharlo en diligencia de indagatoria; acto a partir del cual se produjo su vinculación formal a la actuación.[2]

2.- El 30 de marzo de 2010, fue proferida resolución de acusación en la que se atribuyó al procesado el concurso homogéneo de delitos de fraude procesal, «desplegados dentro de las demandas ejecutiva y de sucesión, instauradas ante los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero de Familia, respectivamente», en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, respecto del «poder que fue utilizado para obtener la escritura pública No. 1995, por medio de la cual se canceló la afectación a vivienda familiar del bien inmueble».

También se declaró la prescripción de la acción penal derivada de las conductas punibles de falsedad en documento privado con base en las cuales se adelantó el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales.

3.- Impugnada la anterior decisión, la Unidad de F.D. ante el Tribunal de Manizales la confirmó mediante providencia del 24 de junio de 2010, oportunidad en la cual precisó que procedía la preclusión de la investigación respecto de la falsedad de las nueve letras de cambio, en razón a la prescripción declarada por la Fiscalía a quo.[3]

4.- Agotado el trámite pertinente, el 21 de septiembre de 2012 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales condenó a R.A.H. a 8 años, 2 meses y 15 días de prisión, multa de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como coautor del concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos objeto de acusación.[4]

5.- Inconforme con la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 13 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la cual decidió otorgar al entonces procesado la prisión domiciliaria y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia.

6.- El 9 de marzo de 2016, la Corte declaró prescrita la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado respecto del «poder que fue utilizado para obtener la escritura pública No. 1995, por medio de la cual se canceló la afectación a vivienda familiar del bien inmueble» y ordenó la respectiva cesación de procedimiento.

Como consecuencia de lo anterior, redosificó la pena fijada a R.A.H. y le impuso, en calidad de coautor del concurso homogéneo de delitos de fraude procesal, 7 años, 6 meses y 15 días de prisión, multa de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.

Finalmente, la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el abogado del entonces acusado.

7.- Ejecutoria la sentencia, R.A.H. presentó demanda de revisión con fundamento en las causales 2ª y 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

8.- Con providencia del 31 de julio de 2019, la Sala aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados E.P.C., E.F.C., P.S.C. y L.G.S.O..[5]

LA DEMANDA

1.- El sentenciado propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio dictado en su contra, con base en el ordinal 2° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal porque, en su criterio, las autoridades judiciales que conocieron de la causa carecían de competencia y «no podía[n] condenar[lo]…, pues bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, ley con la cual se tramitó todo el proceso y luego decretadas las prescripciones, NO SE COMETIÓ DELITO ALGUNO y menos el delito de FRAUDE PROCESAL…»

Destacó que la mencionada conducta contra la eficaz y recta impartición de justicia es de ejecución permanente, por lo que la actuación debió regirse por la normativa «bajo la cual se iniciaron las actividades investigativas», esto es, la Ley 906 de 2004.

Tal afirmación la hizo consistir en que A.d.P.V.L. formuló la respectiva denuncia el 6 de marzo de 2008, momento a partir del cual se desplegaron los actos de averiguación que permitieron su vinculación formal a la instrucción y, además, para dicha época ya se había implementado el régimen procesal con tendencia acusatoria en el Distrito Judicial de Manizales.

De tal manera, sostuvo que «este proceso debió tramitarse bajo [dicha disposición] y no por la Ley 600 de 2000, como erradamente se hizo».

2.- Siguiendo con el mismo argumento, el sentenciado invocó la causal 6ª de revisión, en tanto consideró aplicable la tesis jurisprudencial fijada por la Sala en la providencia del 12 de marzo de 2014 (R.. 36106), reiterada en posteriores decisiones, entre ellas, la identificada como AP2139-2015 (Rad.44460), consistente en que «el procedimiento… aplicable ante comportamientos de carácter permanente como el fraude procesal… o en general, el concurso de conductas punibles unas sucedidas con anterioridad a las fechas de implementación del sistema penal...

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