AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32672 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844879648

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32672 del 13-05-2020

Sentido del falloPLANTEAR CONFLICTO DE JURISDICCIÓN
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Mayo 2020
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Número de expediente32672

P.S.C.

Magistrada ponente

Radicados N° 32.672 y 35.954

(Aprobado Acta N° 96)

Bogotá D.C., trece de mayo de dos mil veinte

ASUNTO

Con fundamento en los arts. 70 de la Ley 1957 de 2019, 241-11 de la Constitución y 9° del Acto Legislativo 01 de 2017, en consonancia con lo dispuesto en la sentencia C-674 de 2017, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre la competencia para mantener el conocimiento de la actuación adelantada contra SALVADOR A. SUS, con ocasión de la admisión de éste como compareciente voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), decretada por la Subsala Dual Primera de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de esa jurisdicción. Bajo el entendido que las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia son intangibles en sus contenidos fácticos y jurídicos, por ser la revisión de éstos -con miras al ingreso del sentenciado al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición- competencia de la Corte, no de la JEP, se propone el correspondiente conflicto positivo de jurisdicción.

I. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

1.1. Mediante la sentencia del 3 de diciembre de 2009, dictada en el marco del proceso de única instancia radicado con el N° 32.672, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró penalmente responsable a SALVADOR A. SUS[1] como coautor de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2° del CP) y determinador de desaparición forzada agravada y homicidio agravado (arts. 165, 166 nums. 1° y 4°, 103 y 104 nums. 7 y 10 ídem). En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión por 480 meses, multa de 4.750 s.m.l.m. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

1.2. El 11 de septiembre de 2013, el señor A. SUS fue nuevamente sentenciado por esta S. -en única instancia (rad. 35.954)- a las penas de 96 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, junto a la de multa en cuantía de $478.669.719, como coautor de peculado por apropiación a favor de terceros (art. 397 ídem).

1.3. La vigilancia de las sanciones penales fue asumida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -de Descongestión- de Barranquilla, el cual resolvió acumular las penas impuestas en los mencionados fallos, a través del auto N° 0193 del 24 de abril de 2014. La pena de prisión fue fijada en 46 años, pero ésta fue reducida a 40 años en segunda instancia.

1.4. Por otra parte, la S. Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia asumió el juzgamiento (rad. N° 49.338) contra SALVADOR A. SUS, como probable determinador de falsedad ideológica en documento público, agravado por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 286 y 290 CP).

1.5. A través de varios escritos presentados ante la JEP[2], el señor A.S. manifestó libre y voluntariamente su intención de acogerse a esa jurisdicción, con el fin de ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en su calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública.

1.6. El 1° de diciembre de 2017, SALVADOR A. suscribió el acta de sometimiento N° 400.059 para agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, relacionando en ella el proceso penal en el cual fue condenado por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y desaparición forzada, señalando además el delito de peculado por apropiación.

1.7. Mediante Resolución N° 2.717 del 26 de diciembre de 2018, la Subsala Dual Primera de la Sala de Definiciones Jurídicas de la JEP asumió el conocimiento de las peticiones elevadas por el señor A. SUS. Entre otras determinaciones, lo requirió para que indicara la alternativa por la que deseaba optar para el tratamiento de las sentencias condenatorias proferidas en su contra en la jurisdicción ordinaria, según lo establecido en los artículos 10° y 11 del Acto Legislativo 01 de 2017.

En respuesta a ello, el solicitante indicó que la opción por la que opta para el tratamiento de las sentencias condenatorias proferidas en su contra en la jurisdicción ordinaria es la “sustitución de la sanción penal”.

1.8. Presentados múltiples informes por parte de la Unidad de Investigación y Acusación y del Grupo de Análisis de Información, pertenecientes a la JEP, por medio de la Resolución N° 6.113 del 1° de octubre de 2019 la Subsala Dual Primera de la S. de Definiciones Jurídicas solicitó a la Corte que remitiera, en calidad de préstamo, los expedientes arriba mencionados, los cuales fueron escaneados y enviados en archivos digitales a la JEP.

1.9. En la Resolución N° 722 del 12 de febrero de 2020, la Subsala Dual Primera de la S. de Definiciones Jurídicas se pronunció sobre la solicitud de acogimiento de SALVADOR A. al Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y no Repetición. Entre otras determinaciones, dispuso: i) aceptar el sometimiento de aquél a la JEP, en relación con “los procesos penales ordinarios” N° 33.672, 35.954 y 49.338; ii) negar provisionalmente la libertad transitoria, condicionada y anticipada; iii) ordenar al señor A. SUS el ajuste del “compromiso claro, concreto y programado” y iv) requerirlo para que precise la alternativa por la que opta para el tratamiento de las sentencias condenatorias proferidas en su contra en los procesos penales N° 32.672 y 35.954.

II. CONSIDERACIONES

La S. cuestiona la asunción de competencia manifestada por la Subsala Dual Primera de la S. de Definiciones Jurídicas de la JEP al admitir a SALVADOR A. SUS en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, en relación con procesos penales culminados con sentencias condenatorias dictadas por esta S.. Como a continuación se expondrá, dicho organismo judicial desconoció que, como se desprende de disposición constitucional (art. 10° inc. 3° del AL 01 de 2017), ratificada legalmente (art. 97 lit. c de la Ley Estatutaria de la JEP)[3], le estaba vedado examinar los contenidos fácticos y jurídicos fijados en los fallos dictados en contra del solicitante, pues ello -por excepción a la competencia prevalente de la JEP- corresponde a la Corte Suprema de Justicia, por haber sido la autoridad judicial que dictó las sentencias. Como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en lo penal, corresponde a la S. de Casación de la Corte Suprema revisar sus propias sentencias. Y esta facultad, contrario a la posición propuesta por la JEP, no se limita a la acción de revisión especial consagrada en la legislación transicional, sino que comprende el examen de los factores de competencia personal, material y temporal que determinan, desde un primer momento, la admisión o el acceso de un compareciente voluntario al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, en calidad de tercero o agente estatal no integrante de la Fuerza Pública.

La equivocada hermenéutica de las normas en mención no sólo condujo a que la Subsala Dual Primera de la S. de Definiciones Jurídicas se pronunciara -careciendo de competencia- sobre la aceptación del sometimiento de SALVADOR A. al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, sino que, de cara al caso en concreto, dicha sección de la JEP también aplicó un erróneo examen del factor de competencia personal, admitiendo al señor A. SUS pese a que, como se verá, su condición de integrante de grupos paramilitares lo inhabilita para rendir cuentas -por vía transicional-, ante la JEP. A esa equivocada conclusión se arribó por el cercenamiento de la realidad fáctica y jurídica plasmada en las sentencias dictadas por la Corte.

Por consiguiente, a fin de acreditar la injustificada atribución de competencia por parte de la S. de Deficiones Jurídicas para pronunciarse sobre la admisión del solicitante en la JEP, la S. presentará las razones que asignan competencia a la Corte Suprema de Justicia para adoptar dicha determinación, con fundamento en la intangibilidad de sus sentencias (num. 2.1). En un segundo nivel de análisis, se fijarán los enunciados fácticos y las consideraciones jurídicas que, habiéndose establecido en los fallos condenatorios dictados por la Corte Suprema contra SALVADOR A., se ofrecen pertinentes para aplicar el examen de los factores de competencia que determinan la admisión de aquél...

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